STSJ Cataluña 42/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:1762
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 159/2016

Parte apelante: Basilio

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 42/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Basilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, y asistido por el Letrado D. Pedro Royo Ormaechea contra la sentencia nº 47/16, de fecha 16/2/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 75/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, al que se opone INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, y defendido por el Letrado D . Luis Forniés Villagrasa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16/02/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 75/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 17/11/14 del Director de Recursos Humanos del Institut Català de la Salut. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de enero de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Basilio se interpone recurso de apelación con núm. 159/2016 contra la sentencia núm. 47/2016, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado C-A núm. 10 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado núm. 75/2015, sobre carrera profesional de personal interino del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (en adelante ICS).

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante al no tener un nombramiento de personal estatutario fijo del ICS y sí haberse celebrado las convocatorias previstas para el nombramiento. El actor/apelante inicio su relación en fecha de 25.6.2008 por lo que no puede beneficiarse de la excepcionalidad de aquellos a los que se les privó de las convocatorias previstas. No hay discriminación porque las situaciones no son iguales, la diferencia de trato entre los interinos y los que tienen en plaza en propiedad es objetiva y razonable. Se imponen las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el apelante se formulan los siguientes argumentos de ataque:

  1. A la fecha de presentación de la demanda el actor acumulaba mas de cinco años de prestación de servicios interrumpidos en la misma categoría profesional y plaza y desempeñando las mismas funciones. Es indiferente que los primeros nombramientos lo fueran como "interino por refuerzo" y el último, el vigente, como "interino por vacante".

  2. Vulneración del principio de igualdad. No está justificado el trato desigual en materia de carrera profesional. Contraviene la doctrina recientemente sentada por el TS en la STS de 30.6.2014 ( rec. Casación 1846/2013), que se refiere precisamente a la falta de justificación desde el punto de vista del principio de igualdad de la exclusión del personal estatutario de nombramiento temporal del desarrollo de la carrera profesional, previsto en el caso que analiza en el Decreto 43/2009, de 2 de Julio, que regula la carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Esta sentencia del TS ha sido recogida también por esta Sala y Sección, en la STSJ de 13.1.2016 sentencia núm. 21/2016, de 13.1.2016. El propio TC ha aceptado distinguir entre fijos y temporales, pero el límite de esta distinción a los efectos de desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, durante cinco años o más ininterrumpidamente, aunque con nombramiento temporal, servicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Si el TC ha podido hablar de "interinos de larga duración" es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlos presentes. Es incuestionable que el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones o de muy análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tiene la condición de estatutario-fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de 5 años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud.

  3. Ninguna norma del EBEP ni del EM impide que se les de a estos efectos el mismo tratamiento que al personal fijo o de carrera. La normativa de origen convencional, es decir, el II Acuerdo de la Mesa de Negociación de la Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS de 19 de Julio de 2006, genera una desigualdad innecesaria e injustificada en tanto que limita el acceso del personal temporal, y más concretamente de los "interinos de larga duración" a la carrera profesional, imponiéndoles el cumplimiento de un requisito adicional (que no hayan podido presentarse a un proceso selectivo durante la vigencia de su nombramiento) que nada tiene que ver con "la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes" ni con "la especial naturaleza de la tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada", ni con las característica inherentes a las mismas, ni con la persecución de ningún objetivo legítimo de política social.

  4. Aún así, el actor cumple con los requisitos excepcionales previstos en la normativa convencional porque no ha tenido tampoco ocasión de presentarse a ningún proceso selectivo de su categoría por la única razón de que el ICS no ha convocado ninguno desde entonces, pues la última convocatoria para cubrir vacantes de la categoría profesional de electricista por el sistema de concurso oposición fue publicada en el DOGC de 24.5.2005. 5. En cuanto a las costas, en el caso inesperado de que se desestime el recurso de apelación en lo tocante al fondo del asunto, se solicita subsidiariamente que no procede la condena en costas en la primera instancia por cuanto el actor no ha actuado con temeridad ni mala fe, y además, sí concurren serias dudas de derecho a la luz de la doctrina jurisprudencial. Facultad moderadora del Tribunal.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, se revoque la recurrida y se declare que el demandante tiene derecho a que sea considerada su solicitud de acceso a la carrera profesional, campaña ordinaria 2014, y valorados sus méritos y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para dicho acceso sin consideración a su condición de personal interino, con abono, en caso de ser admitido, de las cantidades correspondientes, condenando al ICS a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, o subsidiariamente, lo estime parcialmente determinado que no procede imponer a esa parte el pago de las costas de la primera instancia o alternativamente, que procede limitar en 200 euros el importe a pagar por dicho concepto. Sin condena en costas de la segunda instancia.

TERCERO

Por la representación del ICS se presenta oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, en base a:

  1. Falta de crítica de la sentencia de instancia. No se aporta ningún argumento ni ninguna crítica de la sentencia impugnada. Solo manifiesta la disconformidad con la misma y repite una parte de los argumentos utilizados en la primera instancia.

  2. La resolución impugnada es...

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