STSJ Castilla y León , 8 de Julio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:3786
Número de Recurso481/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

fecha 6 de junio de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca número L-171, del término municipal de La Losa, afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: ,Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila, SENTENCIA En la ciudad de Burgos a ocho de julio de dos mil cuatro.

En el recurso número 481/2002 interpuesto por D. Pedro Miguel y Dª Edurne , representados por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el letrado D. Alejandro Martínez Manzano, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 6 de junio de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca número L-171, del término municipal de La Losa, afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de septiembre de 2.002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 2.002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda determine como precio de los bienes y derechos expropiados el de 2.768 ptas/16,64 por cada metro cuadrado de suelo expropiado, 16.313 ptas/98,04 por cada metro cuadrado de metro cúbico de muro expropiado y 1.770 ptas./10,64 por cada metro cuadrado afectado por la servidumbre de vuelo, cantidad que habrá de incrementarse con el 5 % de premio de afección, así como los intereses ordinarios y de demora que correspondan, que se determinarán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 27 de enero de 2.003, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de julio de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 6 de junio de 2.002, por la que se fija el justiprecio de la finca número L-161, del término municipal de la Losa, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Ávila". Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 20.693,43 , de los que 7.873,39 corresponden a los 5.747 m2 expropiados de suelo a razón de 1,37 /m2, 1.212,45 corresponden a la servidumbre de vuelo a razón de 1,37/m2x50%; 6.918,00 por 120 m3 de muro de mampostería a razón de 57,65 m3; 800,19 por el 50 % en concepto de premio de afección; 344,82 por rápida ocupación a razón de 0,06 /m2; y 3.544,58 por demérito por parte residual.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, tanto en lo que respecta al valor del suelo expropiado, al valor del muro de cerramiento, al valor de la servidumbre que lo eleva al 80 % del suelo y los intereses. Y la queja de la actora viene motivada en que la resolución recurrida en lo que atañe especialmente a la valoración dada al suelo, no ha tenido en cuenta datos tan relevantes, según dicha parte, como las condiciones físicas de la propiedad, su localización, el valor del mercado y la posibilidad de que pudiera apreciarse la futura expectativa urbanística. Y por ello insiste en que no se ha tenido en cuenta concretamente:

  1. ).- Que la finca pese a constar su clasificación como suelo rústico, el terreno a expropiar se va a destinar a la instalación de un área de servicio, convirtiéndose por ello el terreno expropiado en suelo urbanizable para uso industrial o terciario, debiendo atenderse por ello, según la actora, al valor que tiene esta clase de suelo.

  2. ).- Que el entorno de la finca a expropiar es urbano y con aprovechamiento urbanizable posible al contar con acceso pavimentado, abastecimiento municipal de agua potable, energía eléctrica e infraestructura para servicio telefónico, por existir en las proximidades construcciones urbanas, viviendas unifamiliares, así como un complejo de ocio.

  3. ).- Que por el Jurado tampoco se ha tenido en cuenta que el entorno de la comarca proliferan industrias de nueva instalación relacionadas con la hostelería y el ocio, y urbanizaciones de alta calidad; es decir, que según la parte demandante, el Jurado no ha tenido en cuenta un posible aprovechamiento industrial en referido terreno y tampoco las expectativas urbanísticas.

  4. ).- Que respecto del muro de cerramiento de mampostería no procede aplicar un factor de corrección por estar construido en mampostería en seco y no precisa de conservación y tampoco sufre ningún deterioro por el transcurso del tiempo.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:

  1. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado; y que en todo caso habrá que estar al resultado de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. ). -Que la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, septiembre de 2000.

  3. ).- Que el suelo esta calificado como no urbano, prado de secano, por lo que su valoración debe hacerse conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la 6/1998 ; no pudiéndose incluir en dicho valor inicial aquellas utilidades del suelo que, con independencia de su carácter futuro, no deriven del régimen territorial aplicable al suelo no urbanizarle de que se trata, por lo que considera que no son indemnizables las expectativas urbanísticas por cuanto que dicho terreno no tiene aprovechamiento urbanístico, y tampoco pueden tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación.

  4. ).-Que, en cuanto a la valoración dada por la servidumbre del vuelo es elevado por la actora hasta el 80 % es excesiva y desproporcionada, por cuanto dicha servidumbre no impide el uso que se viene realizando de la finca, siendo el 50 % concedido por el Jurado acordela gravamen que conlleva la servidumbre, acorde a la naturaleza del suelo y su destino.

  5. ).- Que en todo caso debe mantenerse la valoración que el Jurado da al muro de mampostería.

  6. ).- Que respecto de los intereses de demora no es misión del jurado pronunciarse sobre estos intereses de demora en el pago de justiprecio que se devengan "ope legis"; no obstante, debe reducirse de la base de cómputo de los intereses la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

CUARTO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en todos y cada uno de los extremos impugnados en la demanda. Y centrada la discusión en dichos extremos de la resolución recurrida, no ofrece ninguna duda que estamos ante un tema de estricta valoración tanto de la finca como de las demás circunstancias existentes en la misma y valorables a estos efectos. Pero como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"; y como quiera que esta fijación tuvo lugar de forma definitiva 6 de junio de 2.002, no ofrece duda ninguna que las reglas previstas en dicha ley son aplicables al caso de autos. Y...

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