STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo

01 /0000098 /2000 -F. A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1487 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a treinta de septiembre de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000098 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Pedro Antonio , representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Abogado D. JOSE LOPEZ FERNÁNDEZ, contra Silencio administrativo por parte de la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA a escrito de fecha 15.08.99 sobre responsabilidad patrimonial por fallecimiento del hijo menor del recurrente en el Colegio Público. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 16.000.000 DE PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO, Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El hijo del recurrente aquejado entre otras dolencias del sindome de Apert y de crisis epileticas crónicas y generalizadas, estaba bajo régimen de internado en el Colegio Infanta Elena de Monforte de Lemos, de titularidad del organismo demandado, en fecha 10 de junio de 1998, sobre las tres de la madrugada, sufrió una crisis epiléptica que le produjo la muerte por parada cadiorespiratoria, debido a la asfixia provocada por la aspiración del propio vómito, ni en ese momento de la crisis ni en los poseteriores fue auxiliado el menor incapacidado por el personal del Centro.- Iniciada reclamación previa en vía administrativa ha sido presuntamente desestimada por silencio.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada y condenándola a indemnizar al recurrente de todos los conceptos derivados de la muerte de su hijo en la cantidad que reclama, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o en otro caso reduzca la cuantía de la indemnización solicitada.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Pedro Antonio dirige la presente vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 3 de agosto de 1999 por el fallecimiento de su hijo menor Don Octavio sucedido el día 10 de junio de 1998 en el internado de Centro de Educación Especial Infanta Elena de Monforte de Lemos, reclamando un total de 16.000.000 pesetas, 96.161,94 euros.

SEGUNDO

Por la Consellería demandada, en trámite de contestación a la demanda, se articula causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que atendidos los efectos de finalización anticipada del debate sin entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas en la presente litis que su eventual estimación tendría, se hace prioritario su estudio.

El óbice de admisibilidad denunciado alerta, al amparo del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ocasionando que el recurso tenga por objeto una actuación no susceptible de impugnación.

Argumenta sobre el particular indicando que, a tenor del artículo 25 del Texto Legal citado el recurso contencioso-administrativo es admisible contra, en general, la actuación administrativa que ponga fin a la vía administrativa, lo que en el presente supuesto debe ponerse en relación con el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se regula el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cuando dispone, entre otros particulares, que transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización interesada por el particular.

Por su parte el artículo 142.6 Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común previene que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuere el tipo de relación pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa, entendiendo desestimada la solicitud de indemnización si no recae resolución expresa, apartado 7.

Con aplicación de tal régimen jurídico al supuesto que ahora nos ocupa, concluye que presentada solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial el día 3 de agosto de 1999, el recurso jurisdiccional, fue sin embargo interpuesto el día 31 de enero de 2000, esto es, prematuramente al transcurso del plazo de seis meses de cadencia antes indicado en orden a la producción de los efectos del silencio administrativo desestimatorio que, por lo dicho, no tuvo realidad jurídica hasta el día 3 de febrero de 2000. En consecuencia, no existía, a la fecha de la interposición, actuación administrativa presunta que causando estado en la vía administrativa, pueda conformar el objeto del actual recurso contencioso-administrativo.

La naturaleza jurídica del silencio administrativo de carácter negativo responde a una fictio iuris, establecida en beneficio del administrado para permitirle el acceso a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y de aquí que no pueda calificarse de razonable una interpretación que prime el incumplimiento de la obligación de resolver que de modo expreso se le impone a tenor del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 en la modificación efectuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, colocando a la Administración Pública en mejor situación que si hubiera acatado el aludido deber.

De este modo se restituye la figura del silencio administrativo al sentido que propiamente se le atribuyó originariamente, de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración y que no puede ser conceptuado como un medio a través del cual la Administración pueda eludir su deber, viniendo, en consecuencia, por el silencio, exenta del deber de dictar y resolver expresamente pues el silencio administrativo no es una potestad o facultad administrativa, ni un instrumento en manos de la Administración del que se puede hacer uso para dar por terminado un procedimiento o para reabrir un plazo o impedir el acceso a la vía jurisdiccional.

Por otra parte, teniendo el silencio administrativo el carácter indicado, es lógico que el administrado pueda esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando la resolución expresa incluso cuando ya hubiera podido entender desestimada la petición o el recurso.

Así las cosas, no resulta viable que la Administración pretenda obtener un beneficio, la extemporaneidad, por prematuro, del recurso contencioso- administrativo a consecuencia de una dejación de las obligaciones que la norma, artículo 42.1, párrafo 1 de la Ley 30/1992, le impone, resultando aún menos admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado, máxime si se tiene en cuenta que, ni tan siquiera tras la iniciación de la vía jurisdiccional, consta dictada resolución expresa, de donde se debe deducir, que aún retardada tal decisión por el recurrente a momento posterior al transcurso de los plazos que la Administración dice inobservados y, ahora reclama en su favor, postulando la prosperabilidad del óbice de admisión opuesto, la pretensión indemnizatoria en su día deducida, se habría de...

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