STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:1700
Número de Recurso1000/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01/0001000/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 228/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintiocho de febrero de dos Mil uno. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/0001000/2000, interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña, con fecha 16 de junio de 2000. Es parte apelada Jose Francisco , Filomena , Lucía y Julián .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña, en el procedimiento abreviado nº 28/99, en cuya parte dispositiva se acordó: "estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Sergas en reclamación de cantidad por el fallecimiento de Dª. Marí Luz , condenando al Servicio Gallego de Salud, a indemnizar por los perjuicios morales a D. Jose Francisco y Dª. Filomena con la cantidad con la cantidad de 13.800.000 pesetas (a repartir entre ambos) y a Dª. Lucía y D. Julián con 10.200.000 pesetas (a repartir entre ambos), cantidades a actualizar de acuerdo con el IPC desde al año 1986 ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D/ña. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Jose Francisco , doña Filomena , doña Lucía y don Julián recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts) en concepto de responsabilidad patrimonial por la muerte de doña Marí Luz derivada de asistencia sanitaria, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°

3 de A Coruña lo estimó parcialmente, contra cuya sentencia interpone el Sergas el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación del Sergas se concreta en la inexistencia de nexo causal y de antijuridicidad, lo cual obliga a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de la Administración contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1.997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera...

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