STSJ Galicia , 12 de Febrero de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:719
Número de Recurso913/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000913/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 162 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a doce de febrero de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000913/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Amelia , representada por la procuradora Dña. MARIA ÁNGELES OTERO LLOVO, contra Silencio administrativo por parte del SERVICIO GALLEGO DE SALUD a escrito de 22.06.99 sobre responsabilidad patrimonial (daños por defectuosa asistencia sanitaria). Es parte como demandada SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. Son partes como Codemandadas CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, S. A. representada y dirigida la primera por el LETRADO DE LA XUNTA y representada por la Procuradora Dª. FARA AGUIAR BOUDIN la segunda; siendo la cuantía del recurso la de 20.000.000 DE PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente fue diagnosticada en el mes de marzo de 1998 en el Complejo Hospitalario Cristal Piñor de Orense de retinopatía diabética proliferativa en ambos ojos, siendo la agudeza visual en cada ojo de 0,4 con corrección, en aquella fecha contaba con 19 años de edad.- Tras el resultado nefasto del tratamiento con láser que se le aplicó en el ojo derecho y de la intervención efectuada en el mismo, el ojo izquierdo presentaba el mismo diagnóstico inicial, los familiares de la recurrente solicitaron de uno de los facultativos que efectuaron la intervención información sobre el centro al que podían acudir, consejándoles el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, acudió a Barcelona, donde no le acosejan en aquel momento, ni sesiones de fotocoagulación ni la intervención, con posterioridad y a la vista del resultado final del ojo tratado en el Complejo en Orsen y del tratado en Barcelona, la recurrente solicitó del Sergas copia de su historia clínica, la respuesta de la Administración fue denegarle la copia de su historia clínica y ante la precaria situación económica de la recurrente y de lo costoso que le resultó el tratamiento seguido en Barcelona, planteó reclamación al Sergas sobre Reintegro de Gastos Médicos, siéndole la misma denegada e interponiendo la correspondiente demanda ante el Juzgado, resultando estimatoria y recurrida por la Administración demandada en Recurso de Suplicación.- La recurrente se decide a plantear reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Sergas, no siendo resuelta expresamente.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del Sergas por el tratamiento médico realizado en su ojo derecho, condenando a dicha Administración a indemnizarla en la cantidad que reclama.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámtie de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Amelia impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Conselleiro de Sanidad, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de deficiente asistencia sanitaria debido a la prestada en el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario de Ourense.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo, concretándose en los siguientes:

  1. Doña Amelia , de 19 años a la sazón, en la que destacaban como antecedentes personales diabetes, nefropatía y cetoacidosis diabética, fue atendida el día 27 de marzo de 1998 en el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario de Ourense, apreciándose en el fondo de ojo una retinopatía diabética proliferativa con tracciones vasculares, por lo que se le realizó fotocoagulación en ambos ojos, quedando en el ojo derecho zonas sin fotocoagular, pendiente de realizar vitrectomía, completándose la fotocoagulación en el ojo izquierdo el día 13 de mayo y el día siguiente en el ojo derecho.

  2. El día 20 de mayo de 1998 se realizaron a la paciente sesiones de fotocoagulación, previa a vitrectomia, en el ojo derecho, fecha en la que se observa hemorragia prerretiniana en polo posterior y posible desprendimiento traccional en polo posterior.

  3. El día 27 de mayo de 1998 sigue con hemorragia prerretiniana en el ojo derecho, y el día 9 de junio de 1998 se fotocoagula dicho ojo y se prepara éste para cirugía.

  4. El día 26 de junio de 1998, después de informar a la paciente de la operación a que iba a ser sometida y de las posibles complicaciones, se realizó intervención quirúrgica de vitrectomia en el ojo derecho, con diagnóstico de desprendimiento de retina, hemorragia subhialoidea y neovascularización, y, debido a la gran proliferación fibrovascular, al realizar el pelado de membranas comenzó a sangrar de manera intensa, no cediendo dicho sangrado pese a poner el ojo a presión, por lo que quedó interrumpida la cirugía y se realizó un intercambio líquido-aire.

  5. En el postoperatorio se le realizaron a la paciente dos intercambios líquido-gas y cuando se empezó a visualizar se comprobó que la retina estaba totalmente desprendida, presentando actualmente pérdida total de la visión de ojo derecho sin posibilidad de recuperación funcional mediante cirugía, mientras que el ojo izquierdo, del que fue vitrectomizada posteriormente en el Instituto de Microcirugia Ocular de Barcelona, está estable, dependiendo la evolución del control de su diabetes.

TERCERO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos...

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