ATSJ Andalucía 58/2003, 13 de Septiembre de 2003

PonenteSIN DATOS
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2003
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O N U M. 5 8

EXCMO.SR.PRESIDENTE................

D.AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS..........

D.JERONIMO GARVIN OJEDA............

D. JOSE CANO BARRERO...............

En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil tres.

D. Indeterminadas 31/03

Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente informe, que se unirá a aquellas.

HECHOS
Primero

El Juzgado de Instrucción número Siete de Granada incoó con fecha 23 de Mayo de 2003 las Diligencias Previas número 1900/03, por un presunto delito de prevaricación por retardo malicioso en la Administración de Justicia, a virtud de denuncia Don Benedicto contra el Sr. Juez de Paz de DIRECCION000 , Don Miguel , que, por su parte, estimaba cometido en la tramitación de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de Abril de 2002 en el juicio de faltas seguido en aquel Juzgado bajo el número 592/01, acordando al incoar dichas Diligencias exclusivamente interesar de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia se certificare si el denunciado era y continuaba siendo Juez de Paz, y, acreditado tal hecho, por auto de fecha 25 de Julio de 2003 y previa audiencia del Fiscal, acordó elevar, como elevó, exposición a esta Sala a los efectos de competencia.

Segundo

Recibida en esta Sala la indicada exposición, con testimonio de las actuaciones, e incoadas por la Sala de Vacaciones de este Tribunal las precedentes Diligencias con fecha 11 de Agosto de 2003, se acordó hacer saber al denunciante que, para poder dar curso a su pretensión, se precisaba de la interposición en forma de la correspondiente, y, una vez cumplimentado ello, se pasaron las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de que no procedía en este momento declarar competente a la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Ante todo conviene poner de manifiesto el hecho de que, estableciéndose por el artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, para poder exigirse a instancia de un particular responsabilidad criminal a un Juez o Magistrado por un presunto delito cometido por el mismo en el ejercicio de su cargo dentro de esta Comunidad Autónoma se precisa de la interposición en forma de la correspondiente querella, lo primero que debió hacerse por el Juzgado era poner en conocimiento del denunciante tal requisito de procedibilidad, dado que lo presentado fue una simple denuncia, para, a la vista de si se formulaba o no tal querella, acordar como fuera procedente. No obstante, dado que por esta Sala se ha subsanado ya ese posible defecto, evitando así todo tipo de indefensión al denunciante, sin que, hasta el momento se haya interpuesto querella alguna, deberá entrarse en el problema competencial formulado en la exposición elevada.

Segundo

Aunque en principio pudiera pensarse que esta Sala era competente para el conocimiento del asunto, dado que, formulada la denuncia contra quien ostenta la condición de Juez de Paz por un presunto delito cometido en el ejercicio de su cargo dentro de esta Comunidad, así se establece en el artículo 73.3.b) de la antes citada Ley Orgánica, el problema no puede resolverse con la simplicidad que implica atenerse exclusivamente a la presunta condición de aforado del denunciado, sino que ha de profundizarse en el estudio de si se dan o no todos los requisitos necesarios para que por esta Sala pueda declararse su propia competencia.

Como se tiene mantenido reiteradamente por esta Sala -autos, entre otros, de 4 de Febrero, 1 de Abril, 12 de Junio y 5 de Julio de 1997, 6 de Mayo y 19 de Junio de 1998, 22 de Noviembre de 1999, 30 de Marzo de 2000 y 28 de Marzo y 2 de Abril y 4 de Junio de 2001- para que pueda incoarse causa contra un aforado, y, en consecuencia, también para que pueda elevarse al órgano competente la ya citada exposición a efectos de competencia, no basta con el dato subjetivo de que unos hechos presuntamente delictivos se imputen a un aforado, sino que se precisa, además, que de lo actuado aparezcan, no ya indicios de que el aforado, por haber tenido en realidad algún tipo de intervención responsable en los hechos a investigar, pueda ser tenido como verdadero imputado, sino, sobre todo y...

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