STSJ Cantabria , 23 de Noviembre de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:2121
Número de Recurso47/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 23 de noviembre de 2000. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 47/99 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE REINOSA representado por la Procuradora Doña Yolanda Vara García y defendido por el Letrado Don Benito Huerta Argenta, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como codemandados, ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTION S.A., representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Don José Martínez Balbás y DON Ismael Y DON Daniel , representados por la Procuradora Sra. Gamo Macaya y defendidos por el Letrado Doña Ana Laborda Cobo. La cuantía del recurso es de 16.174.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de enero de 1999 contra la Resolución del Consejero de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial suscitada por el recurrente por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como que se reconozca el derecho del actor a percibir la cantidad indicada, como indemnización por los daños sufridos.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración recurrida y los codemandados, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2000, fecha en que la

Sala, efectivamente, deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Consejero de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial suscitada por el recurrente por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

SEGUNDO

El art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala, de acuerdo con con el art. 106.2 de la Constitución, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

TERCERO

La cuestión central que se plantea en el presente recurso es la referente a la responsabilidad de la Administración en el supuesto de que los daños hayan sido causados a virtud de una relación o actividad en la que intervenga la figura del contratista o el concesionario de un servicio público.

CUARTO

Lo primero que cabe señalarse es que no resulta posible, tras la promulgación de la Ley 30/92, demandar la responsabilidad patrimonial de la Administración en otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, esto es, se ha producido la unificación jurisdiccional. En efecto, este concreto aspecto, ha sido clarificado por dos normas posteriores, de un lado, la LO 6/1998, de 13 julio modifica el art. 9.4 de la LOPJ, cuya nueva redacción establece, en referencia al ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que: « Conocerán asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión de resarcimiento ante este orden jurisdiccional.» .Por su parte el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, incluye dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa :" La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social".

QUINTO

Partiendo de tal conclusión, la de la unificación y exclusividad jurisdiccional, debemos afrontar la cuestión referente al tratamiento de la responsabilidad en los supuestos de daños causados por los contratistas.

SEXTO

La Ley de Expropiación Forzosa vino a suponer, como ya ocurriera con el conjunto del esquema de la responsabilidad patrimonial, un cambio normativo en el tratamiento de la responsabilidad patrimonial en el supuesto de que el daño o la lesión hubieren sido...

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