STSJ Canarias 733/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2293
Número de Recurso202/2005
Número de Resolución733/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Fuentes Martin S.L. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de

2004 dictada en los autos de juicio nº 0001077/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Agustín , contra Construcciones Fuentes Martín S.L. y Cia Plus Ultra .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, D. Agustín, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, desde el día 21/9/98, causando baja en la empresa el 14/10/99, con la categoría de oficial de 2ª, con centro de trabajo en esta Provincia y salario mensual bruto prorrateado de 851´41 euros.

SEGUNDO

El actor, nacido el 19/6/67, sufrió accidente de trabajo el 4/1/99 mientras prestaba servicios en una obra de la empresa, la cual tenía asegurado los riesgos profesionales con la Mutua Madin. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en una obra de edificación en fase de cerramiento en el segundo forjado a una altura de 8 metros y al borde del mismo para poner unos bloques de hormigón de forma que al intentar enderezar una espera de hierro esta cedió cayendo al exterior, lo que le ocasionó graves lesiones. Al momento del accidente no existía ninguna protección del hueco del forjado ni barandilla ni ninguna otra medida de seguridad (acta de la Inspección de Trabajo, por reproducida).

TERCERO

Como consecuencia del accidente el actor fue declarado por la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 18/9/01 en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual. El cuadro clínico emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 20/8/01 fue el siguiente: deformidad craneo facial con ptosis del globo y casi nula visión del ojo izquierdo. Codo derecho con solo 10º de arco. Molestia/dolor a la movilización de rótula derecha. Episódicas convulsiones tónico clónicas en tratamiento, con derecho al reconocimiento de una prestación económica del 55% de su base reguladora (691´18 euros) con fecha de efectos 18/9/01. Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución por el trabajador la misma es desestimada. Impugnada en vía judicial elJuzgado de lo Social nº 2 de esta capital de fecha 15/1/03, autos 503/02 , estima la demanda interpuesta por el actor y lo declara en invalidez permanente absoluta para todo trabajo con una prestación del 100% de su base reguladora. En dicha sentencia se recoge como hecho probado que el actor padece traumatismo cráneo encefálico severo, crisis convulsivas postraumáticas, ojo izquierdo ciego, impotencia funcional del miembro superior izquierdo, deformación estética cráneo facial, disfunción psicorgánica postraumática. La sentencia es firme.

CUARTO

Por Resolución del INSS de fecha 7/4/00 se establece un recargo a la empresa del 30% de las prestaciones de seguridad social reconocidas al trabajador por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido el 4/1/99.

QUINTO

El trabajador ha percibido las siguientes cantidades a raíz del accidente de trabajo sufrido:

- prestaciones de incapacidad temporal, las cuales en el periodo 4/7/00 a 17/9/01 importan la suma de 7.951´39 euros.

- prestaciones de IPA, la suma de 135.490´30 euros (importe del capital coste).

- mejora voluntaria de la seguridad Social, la cantidad de 33.055´67 euros.

SEXTO

La empresa contrató con la compañía de seguros Plus Ultra un seguro de responsabilidad civil con fecha de efectos 14/1/99.

SÉPTIMO

El actor solicita a través de la demanda una indemnización de daños y perjuicios, según el siguiente desglose: 120.202´42 euros por la perspectiva de vida del trabajador, por su edad 60.101.21 euros, y por tener un hijo de 10 años a su cargo la suma de 60.101´21 euros.

OCTAVO

El actor tiene a su cargo a un hijo de diez años.

NOVENO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín contra la empresa Construcciones Martín, SL y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 121.404´45 euros. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y condena a la empresa demandada a que abone al mismo la cantidad de 121.404,45 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y ello frente a los 240.404,84 euros reclamados en su escrito de demanda.

Y frente a dicha sentencia se alza la recurrente mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se acuerde desestimar la demanda y absolverle de las pretensiones deducidas en su contra; o, subsidiariamente, se acuerde la minoración de la indemnización al incurrir en duplicidad de la compensación asignada pro los conceptos de "esperanza de vida" y "edad".

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil , así como de la jurisprudencia citada en el mismo.

Sentado lo que antecede la Sala ha de traer a colación la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 17.07.2007, dictadas en los recursos nº 4367/2005 y nº 513/2006, respectivamente; y de fecha 03.X.2007 /Rec. nº 2451/2006), en la cual en sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO se señala:

"SEGUNDO.- La parte recurrente alega la infracción del artículo 127.3° de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1.101, 1.106 y siguientes del Código Civil y 1.902 del mismo Texto legal.El recurso cita en apoyo de la tesis favorable a la deducción del capital coste de la pensión del importe total a resarcir, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2005 , en la cual se contempla un supuesto análogo, resolviendo la doctrina unificada que la capitalización de la pensión reconocida en el marco de la Seguridad Social es una prestación deducible del conjunto indemnizatorio.

El presente recurso centra su discrepancia con lo resuelto en suplicación en la no deducción del conjunto indemnizable del importe de la capitalización de la prestación reconocida.

Procede reproducir lo razonado en Sentencias de Sala General, R. C.U.D. núm. 4367/2005 y R. C.U.D. núm. 513/2006 .

Sobre esta cuestión es reiterada la doctrina que unifica la consideración del daño como un único objeto indemnizable, debiendo deducir de la cifra en la que se cuantifique todas y cada una de las compensaciones económicas reconocidas salvo las que figuren unidas al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, habida cuenta de su carácter sancionador.

Nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98- 02/10/00 -rcud 2393/99- 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03 -: 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 - rec. 776/05 -).

Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación: y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior).

Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los...

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