STSJ Canarias , 24 de Abril de 1998

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
Número de Recurso1683/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N° 436 RECURSO N° 1.683/1995.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS D. Pablo José Moscoso Torres D. Fernando Román García.

En Santa Cruz de Tenerife a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso n° 1.683/95, tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, seguido a instancia del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS, representado por la Procuradora Doña Renata Martín Vedder y dirigido por el Letrado Don Miguel Cabrera Pérez Camacho, siendo Administración demandada el Ayuntamiento de SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado y dirigido por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández, versando sobre Ordenanza reguladora del Precio Público por la prestación del servicio de suministro de agua, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo José

Moscoso Torres, ha dictado, en nombre DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento Pleno de Santa cruz de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el 22 de Septiembre de 1995, acordó aprobar definitivamente la Modificación de la Ordenanza Reguladora del Precio Público por la Prestación de Servicio de Suministro de Agua.

Contra dicho Acuerdo se ha interpuesto directamente el presente recurso.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia "declarando no ser conforme a derecho y declarando se proceda por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Santa cruz de Tenerife a reconocer la procedencia de cobrar como cuota de servicio por el suministro de agua a las comunidades de vivienda aquélla que corresponda por el contador general según la escala individual del anexo o, subsidiariamente, para el caso que la Sala estime la procedencia de aplicar la tarifa N, pagando así como cuota de servicio el resultante de multiplicar la prevista con carácter individual para contadores de 13 mm por el número de viviendas que suministra el contador general, se declare la obligación de EMMASA de proceder a la lectura de los contadores individuales suministrados por el contador general y la emisión de recibos particulares a cada uno de dichos contadores".

TERCERO

La Administración demandada no contestó a la demanda, personándose en el proceso una vez había transcurrido el plazo para evacuar dicho trámite.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige este recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Santa Cruz de Tenerife, adoptado en la sesión celebrada el 22 de Septiembre de 1995, por el que se aprobó la "Modificación de la Ordenanza reguladora del Precio Público por la Prestación de Servicio de Suministro de Agua".

La Administración demandada, que no contestó a la demanda al haberse personado cuando ya había transcurrido el período de alegaciones ni tampoco comunicó a la Sala las fundamentos por los que estimara improcedente la pretensión del actor pese a que se le dio oportunidad de hacerlo en virtud de lo acordado en propuesta de providencia dictada en estos autos, opone ya en el escrito de conclusiones la inadmisibilidad del recurso con base en varias causas de la previstas en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, el artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional señala que en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, y en base a dicho precepto la jurisprudencia viene entendiendo (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1995 -R.

  1. n° 2856- y 17 de Octubre de 1994 -R. A. n° 7579 -, por citar algunas) que "la excepción de inadmisibilidad opuesta en conclusiones es extemporánea" (primera de las sentencias citadas).

Este criterio podría, no obstante, matizarse en razón de la causa de inadmisibilidad alegada, pues algunas de ellas - en concreto, las que implican un real "óbice de procedibilidad" y que impiden de raíz la válida constitución de la relación jurídico procesal- pueden ser apreciadas incluso de oficio, como pueden ser, en este caso, la atinente a la falta de capacidad para ser parte del Colegio demandante por no acreditar el acuerdo del órgano que legal o estatutariamente tiene atribuida la facultad para el ejercicio de acciones judiciales, y la referente a la falta de legitimación del...

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