STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MIGUEL PRATS CANUT
ECLIES:TSJCV:2000:2807
Número de Recurso3279/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R° núm: 3279/96 SENTENCIA N°588 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Iltmos. Sres.

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. ENRIQUE DE MIGUEL CANUTO En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 3279/96, promovido por el Procurador Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de Edificaciones Viavi S.L., contra acuerdo del Ayto. de Guardamar del Segura de fecha 30-8-96, punto 8/5, que desestima recurso formulado contra liquidación girada sobre Impuesto por Incremento del Valor de los Terrenos,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veinte de marzo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. ENRIQUE DE MIGUEL CANUTO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, de 30 de agosto de 1996, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a liquidación del impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos, devengado en 1988, y girado a la parte actora en calidad de sustituto del contribuyente, por importe de 1.984.384 pts En el suplico de la demanda se formula la pretensión de que, en primer lugar, sea anulado el acuerdo que desestima el recurso de reposición y sea anulada la liquidación de que trae causa, declarando expresamente prescrita la deuda, y, en segundo lugar, que se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por los gastos del aval prestado tanto en la vía administrativa previa como en el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El ejercicio de la potestad de liquidar el tributo prescribe a los cinco años - cuatro años según la regla vigente a partir del 1 de enero de 1999- (art. 64 de la L. G. T .) cuyo "dies a quo" es el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (art. 65, redacción por Ley 10/1985). Tratándose de una transmisión del terreno a título oneroso, el devengo se produce en la fecha de la transmisión (art. 358-1, a) del TR de RL de 1986 , que es el texto entonces aplicable), en el presente caso, el 29 de marzo de 1988. Y el plazo para presentar la declaración de los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación, al ser un acto "inter vivos". es de 30 días a contar desde la fecha en que se produzca el devengo (art. 360.1 y 2), debiendo excluirse del cómputo los días "feriados" (art. 60.1 de la LPA de 1958 , que era la aplicable). La notificación de la liquidación a la actora es practicada el 17 de octubre de 1995. según constata la misma Administración demandada en la resolución que es objeto de este recurso, fecha en la cual ya ha transcurrido con creces el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad de liquidar o "derecho a determinar la deuda tributaria" conforme a los arts 64 a 67 de la L.G.T . Para confirmar la conclusión procede sortear el obstáculo enunciado por las dos afirmaciones en sentido contrario formuladas por la Administración.

TERCERO

La Administración esgrime que practicó una "primera" notificación de la...

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