STSJ Galicia , 26 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2002:7795
Número de Recurso5778/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 5778 / 98 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 1534 Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de diciembre de 2002.

En el proceso contencioso administrativo que con el número 5778/98 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Benedicto , representado por Dª. Bibiana Flores Rodríguez y dirigido por D. Francisco José Rabuñal Mosquera, contra la Resolución de 18-5-98 del Consejo Directivo del "Auditorio de Galicia" por la que se desestimó la solicitud de indemnización formulada por el actor en relación con los daños sufridos por unas esculturas de su propiedad que estuvieron expuestas del 14 de septiembre al 31 de octubre de 1996 en las instalaciones interiores y en el exterior de dicho Auditorio. Es parte como demandada "Auditorio de Galicia" representado y dirigido por D. Xoaquín Enrique Monteagudo Romero. La cuantía del recurso es de 155.000.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio del escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 26-12-2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 18-5-98 del Consejo Directivo del "Auditorio de Galicia" por la que se desestimó la solicitud de indemnización formulada por el actor en relación con los daños sufridos por unas esculturas de su propiedad que estuvieron expuestas del 14 de septiembre al 31 de octubre de 1996 en las instalaciones interiores y en el exterior de dicho Auditorio.

SEGUNDO Alega la Administración en su contestación a la demanda que ésta está mal formulada porque no se solicita en ella la declaración de nulidad de ningún acto sino tan sólo una indemnización, pedimento que, en su opinión, tendría que estar subordinado al principal referido al acto objeto de recurso.

Es cierto que en la súplica de la demanda no se pide de forma expresa que se declare la nulidad del acto administrativo identificado en el escrito de interposición del recurso, pero sí se realiza en su fundamentación una crítica tanto de la decisión adoptada en el acto recurrido como de los motivos que condujeron a rechazar lo que había sido solicitado en vía administrativa, por lo que se mantiene de forma clara su falta de conformidad a derecho; y si el derecho administrativo se caracteriza por su carácter antiformalista lo mismo ha de decirse del derecho procesal administrativo, sobre todo tras los efectos producidos sobre la interpretación de las normas procesales por la entrada en vigor de la Constitución, como ponen de manifiesto las reiteradas declaraciones en esta materia del Tribunal Constitucional, todo lo cual ha llevado a que en la Ley jurisdiccional de 1998 haya desaparecido el defecto legal en el modo de proponer la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso. También hay que señalar que la indemnización se reclama no porque el acto recurrido haya causado daños y perjuicios, supuesto en el que sí cabría hablar de una pretensión derivada y subordinada, sino porque, según el recurrente, una actuación anterior de la Administración los originó. La resolución impugnada lo que hizo fue, simplemente, no reconocerlo así. Por ello es esa actuación administrativa la que tiene que ser enjuiciada, y el acto recurrido es sólo uno de sus aspectos, por lo que su conformidad o disconformidad a derecho viene determinada por si lo fue o no dicha actuación. En consecuencia tiene que ser rechazado que proceda declarar inadmisible el recurso por la razón...

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