STSJ País Vasco , 28 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:5813
Número de Recurso2373/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2983 RECURSO Nº: 2373/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de ración interpuesto por la representación letrada de la Empresa "MASTERCLIN, S.A.", contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 25 de Mayo de 2000 , dictado en proceso sobre DESPIDO, en trámite de EJECUCION, y entablado por DOÑA María Antonieta frente a las Empresas "LIMPIEZAS GUTIERREZ, S.A.", "SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A."

("SORMEN") y "MASTERCLIN, S.A." y el Organismo DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y PESCA DEL GOBIERNO VASCO, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por teto, cuya relación de Hechos es la siguiente:

  1. -) "Este Juzgado de lo Social dictó sentencia el 24 de Mayo de 1.999, en autos 38/99 , en cuyo Fallo se estimaba la demanda formulada por Dª. María Antonieta frente a la empresa "Servicios de Mantenimiento Integral, S.A." ("SORMEN") y la empresa "Limpiezas Gutiérrez, S.A.", declarando improcedente el despido de la actora, condenando a "SORMEN" a que readmitiese a la trabajadora o le abonase la indemnización de 136.349 ptas., con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

  2. -) Recurrida en Suplicación la anterior sentencia, fue confirmada. Por la condenada "SORMEN" no se ejercitó la opción concedida en la sentencia y ni tampoco readmitió a la trabajadora ni le abonó cantidad alguna.

    La demandante solicitó el 23 de Febrero de 2000 la ejecución de la sentencia, indicando que la ejecución se debía extender también frente a la nueva empresa concesionaria del servicio de limpieza en el centro de trabajo Delegación Territorial de Alava del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, en el edificio Samaniego en la C/ Samaniego nº 2 en Vitoria y que desde el día 16 de Septiembre de 1.999 es la empresa "MASTERCLIN, S.A.".

  3. -) Por providencia de 28 de Febrero de 2000, se acordaba citar al ejecutante, a la empres "Sormen" y también a la empresa "Masterclin, S.A." a la comparecencia prevista en el art. 279 de la L.P.L ., para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 236 de la L.P.L . se discutiese en esa comparecencia tanto el hecho de la readmisión o falta de comparecencia tanto el hecho de la readmisión o falta de readmisión regular, como el hecho de extender dicha obligación de readmisión, y, por ello, la propia ejecución a otras empresas o entidades no contempladas en la sentencia.

  4. -) El día 21 de Marzo de 2.000, tuvo lugar la comparecencia antes señalada, a la que asistieron el ejecutante, el Gobierno Vasco, la empresa "Masterclin, S.A.", no compareciendo la empresa "SORMEN"; comparecencia en la que las partes efectuaron las alegaciones y practicaron las pruebas, que constan en el acta extendida a tal efecto y que aquí se da por reproducida.

  5. -) Por auto de 23 de Marzo de 2.000 , se declara extinguida la relación laboral existente entre Dª.

    Mariana y la empresa "SORMEN, S.A.", así como por sucesión, entre dicho trabajador y la empresa "MASTERCLIN, S.A.". Asimismo, el auto condenaba solidariamente a las dos empresas a abonar al demandante la suma de 197.606,- ptas de indemnización y 480.809.- ptas por salarios de tramitación.

  6. -) El 2 de mayo de 2.000, se presenta escrito de la representación de "MASTERCLIN, S.A." en el que se interpone recurso de reposición frente al auto de 23 de marzo de 2.000 . Por providencia de 4 de Mayo de 2.000, se acuerda tener por interpuesto el anterior recurso de reposición y dar traslado del mismo a las otras partes.

    El 10 de Mayo de 2.000, se presenta escrito del ejecutante, en el que se impugna el recurso de reposición".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del mencionado Auto dice:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por "Masterclin, S.A." frente al auto de 23 de Marzo de 2.000 , el cual se confirma íntegramente".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA María Antonieta , y por el letrado de los Servicios Jurídico-Contenciosos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Organismo DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y PESCA DEL GOBIERNO VASCO, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Alava dictó sentencia en fecha 24/5/99 por la que, estimando parcialmente la demanda de la parte actora, declaraba su despido improcedente, condenando a "Servicio de mantenimiento integral S.A." (en adelante, "Sormen") a las consecuencias derivadas de dicha calificación a tenor del art. 56.1 E.T . Dicha resolución fue confirmada por esta Sala en sentencia de 2/1/2000.

La trabajadora instó la ejecución, reclamando en ella que se extendiera la responsabilidad de la condena de forma solidaria a "Masterclin, S.A.", empresa que desde 16/9/99 se había subrogado en la posición de contratista del servicio de limpieza que la principal (el Gobierno Vasco) había concertado con "Sormen".

El juzgado dictó auto en 23/2/2000 extinguiendo la relación laboral de la trabajadora y condenó solidariamente a las dos empresas referidas a abonarle una indemnización de 197.606 pts y 480.809 pts como salarios de tramitación.

Interpuesta reposición por "Masterclin SA", fue desestimada por auto de 25/5/2000 , ahora recurrido ante esta Sala.

SEGUNDO

Formula la recurrente dos motivos de suplicación, ambos amparados en el apdo. c) del art. 191 L.P.L ., que van a ser objeto de examen conjunto por abordar las mismas cuestiones, si bien uno de ellos lo hace desde el estudio de los preceptos que entiende han sido infringidos por la juzgadora de instancia y otro desde la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

Las normas de referencia son el 35 del convenio colectivo provincial de Alava para empresas de limpieza para los años 98 y 99 y el 44 E.T . en relación con el 236 L.P.L . Las razones por las que la parte recurrente estima se ha producido la infracción de estos preceptos resulta en determinados momentos difíciles de comprender por su lenguaje barroco (ejemplo: "...la sucesión ínter empresarial, choca de pleno con una hipótesis cuasi propedeútica de permisibilidad con lo dispuesto también en el art. 276 del texto de enjuiciar "), pero, en síntesis, plantean dos cuestiones: 1ª) La inadecuación del incidente previsto en el art. 236 L.P.L . para extender a un tercero, en trámite de ejecución de sentencia, la condena impuesta en el título ejecutivo que puso fin a la fase declarativa del proceso; 2ª) la inexistencia de sucesión empresarial en este caso concreto.

Respecto a la primera de las cuestiones indicadas debe decirse que el Tribunal Supremo ya ha ofrecido los criterios precisos para su debida resolución, según resulta de la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 24/2/97 (R 1887), citada en la instancia, cuyo fundamento de derecho quinto manifiesta que: "De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que:

  1. La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del Proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el ...

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