STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4521
Número de Recurso1597/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1597/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Imanol , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 9 de Febrero de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Imanol frente a DON Vicente , la Entidad "

DIRECCION000 , C.B.", DON Juan Pedro y DON Donato (estos dos últimos componentes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B."), la Empresa "AISLAMIENTOS ELURRA, S.L.", la Entidad Aseguradora "IBERIA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A., el Liquidador Delegado de la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS ("C.L.E.A.") y las Entidades Aseguradoras "SEGUROS ZURICH, S.A." y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que, D. Imanol , prestó sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa Vicente desde el día 3 de abril de 1995 hasta el 9 de junio del mismo año en que causó baja en la empresa por fin de contrato, con la categoria profesional de peón ordinario y percibiendo una retribución mensual por todos los conceptos de 159.960.- ptas.

  2. -) El día 8 de junio de 1.995 el demandante había estado prestando sus servicios para la empresa referida en las labores de demolición del edificio Cine Bidasoa sito en Irún, labor que habían encargado realizar a la empresa Vicente señores Juan Pedro y Donato . Una vez que concluyeron sus trabajos el demandante y sus compañeros, esperaron a que llegara el camión para recoger la herramienta y andamios marchar de allí. En esta situación llegó un empleado de la empresa Aislamiento Elurra, S.L. a fin de realizar la labor de impermeabilización de la fachada del edificio proyectado demoler. Dicho trabajador pidió que le dejaran dos bloques del andamio que los trabajadores de la empresa Vicente habian colocado, utilizando y estaban desmontando, a fin de poder realizar su labor, solicitando al tiiempo ayuda de los mismos. Tal ayuda fue prestada por el hoy demandante que se subió con él al andamio. Cuando estaban subidos en el andamio, este se derrumbó, cayendo al suelo los dos operarios.

  3. -) A consecuencia del accidente el demandante sufrió fractura de calcáneo izquierdo con hundimiento talámico, precisando reducción e inmovilización bajo anestesia raquídea, como secuelas le queda dolor de características mecánicas agravado con la bipedestación y deambulación prolongadas, rigidez articular con limitación de la movilidad que dificulta para la marcha en terrenos irregulares e inclinados, hinchazón y pesadez del pie. Fue dado de alta médica el 17 de enero de 1.996.

  4. -) Tramitado expediente de invalidez, en fecha 16 de enero de 1.997 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que se declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y ello por las secuelas que en dicha resolución se señalaban. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada el 21 de febrero de 1.997. Contra dicha resolución el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, recayendo sentencia de fecha 21 de abril de 1.997 por la que se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente parcial, sentencia que fue recurrida en suplicación y revocada por otra de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de fecha 3 de marzo de 1.998.

  5. -) Los Sres. Juan Pedro y Donato son integrantes de la Comunidad de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 C.B., teniendo esta última concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Zurich, a fecha de ocurrencia del accidente. También en dicha fecha Vicente tenía concertado un seguro de rsponsabilidad civil con la entidad ibérica Compañía de Seguros, actualmente en liquidación.

  6. -) El demandante intentó las preceptivas conciliaciones previas en fechas 3 de julio y 16 de octubre de 1.998, resultando sin avenencia. Interpuesta el 28 de octubre la correspondiente demanda, fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Imanol , abuelvo a todos los demandados de los pedimentos de la demanda, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua General de Seguros cuya absolución por este motivo procede en todo caso".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de DON Vicente , de las Entidades Aseguradoras "ZURICH, S.A." y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", de DON Juan Pedro y DON Donato (ambos comuneros de la Comunidad de Bines " DIRECCION000 , C.B.") y de la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS ("C.L.E.A."), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal...

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