STSJ Comunidad de Madrid 560/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:5650
Número de Recurso1134/2003
Número de Resolución560/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00560/2007

RECURSO Nº 1134/2.003

SENTENCIA Nº 560

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de Marzo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.134 de 2.003, interpuesto por Aurora representada por el Procurador Don Antonio Piña Ramírez y asistido por el Letrado Don Juan Cabello del Moral contra el Decreto de 15 de Abril de 2.003 del Concejal Delegado de Régimen Interior y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, que ordenó el archivo del expediente iniciado por reclamación formulada el día 15 de Octubre de 2.002 para exigir indemnización los daños y perjuicios ocasionados por caida en la Plaza de San Cayetano el día 30 de Abril de 2.002. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y como codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." representada inicialmente por la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado y posteriormente por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Antonio Piña Ramírez en representación de Aurora formalizó demanda el día 29 de Diciembre de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que condene al organismo demandado a pagar a mi poderdante la cantidad ya señalada de TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.735,58 euros) en concepto de resarcimiento por los daños perjuicios que le ha causado.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 12 de Julio de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, se desestimara la demanda.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque en representación de la codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." se presentó escrito el día 28 de Julio de 2.005 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 29 de Diciembre de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Marzo de 2.007 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Antonio Piña Ramírez en representación de Aurora interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 15 de Abril de 2.003 del Concejal Delegado de Régimen Interior y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, que ordenó el archivo del expediente iniciado por reclamación formulada el día 15 de Octubre de 2.002 para exigir indemnización los daños y perjuicios ocasionados por caida en la Plaza de San Cayetano el día 30 de Abril de 2.002

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Madrid alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandadas las entidades "SACYR" e "IGPESSA". Debe señalarse que la existencia de otras personas que puedan responder del hecho dañoso no es obstáculo para el pronunciamiento de esta jurisdicción, ni se precisa de forma absoluta su presencia en el proceso, sin perjuicio de que pudieran comparecer en calidad de codemandados mas no por ello puede hablarse de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, circunstancia esta que ni siquiera concurriría en el ámbito de un proceso civil habida cuenta de que la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, es de carácter solidario, y el vínculo solidario que supone que el deudor pueda exigir de cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda elimina el supuesto del litisconsorcio necesario, ello sin perjuicio de que los deudores no demandados puedan entrar en el proceso mediante la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial. Por otro lado el mecanismo del llamamiento a autos de los interesados es notoriamente diferente del sistema establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en el proceso civil es el demandante, como "dominus litis" el único que puede señalar quien han de ser llamados al proceso, mas en el proceso contencioso administrativo, el demandado es la administración autora del acto administrativo, (o aquella cuya inactividad se denuncia) pudiendo intervenir otros interesados en calidad de demandados, pero su llamada a autos no depende el recurrente, sino y en primer término de la propia administración autora del acto, resulta pues paradójico que sea la propia administración la que denuncie la alta en el proceso de un interesado, cuando era obligación de la misma poner en conocimiento de dicha entidad la existencia el procedimiento.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No...

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