STSJ Extremadura , 14 de Julio de 2003

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2003:1546
Número de Recurso590/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01092/2003 La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1092 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a catorce de Julio de dos mil tres.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 590 de 2001, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente D. Juan Ignacio y HERMANOS DIRECCION000 C.B. , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE FUENTE DE CANTOS (Badajoz) , representado por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Fuente de Cantos con fecha 26 de Julio de 2000.- Cuantía.- 1.655.869 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes Don Juan Ignacio y la comunidad de bienes "Hermanos DIRECCION000 , C.B." formulan recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Fuente de Cantos con fecha 26 de Julio de 2000. La parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Corporación Local demandada por las inundaciones que produjeron daños en el inmueble de su propiedad los días 20 de Octubre de 1999 y 9 de Mayo de 2000. El Ayuntamiento demandado, por su parte, se opone a las pretensiones del actor con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en este proceso está referida a una pretensión indemnizatoria basada en responsabilidad patrimonial de la Administración Local demandada, institución regulada en el artículo 106 de la Constitución Española y, en el concreto ámbito de la Administración Local, en el artículo 54 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local que, aceptando una secular tradición legislativa iniciada en la Ley de Régimen Local de 1955 (artículos 405 a 414), reconocida en la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 121 y siguientes) y plenamente configurada en el importante artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, declara que "las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o a gentes", remitiéndose, en cuanto al alcance y regulación de la institución, a la legislación general sobre responsabilidad patrimonial. Esa legislación general está constituida por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dedica a su regulación el Título X (artículos 139 y siguientes), así como por el Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Centrado el debate en el ámbito de las responsabilidad patrimonial, merece destacarse ahora que la regulación del artículo 139 de la Ley 30/92, ha venido a consagrar la naturaleza tradicional de la institución, como imponía nuestra Ley Fundamental; habiendo declarado un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva, exige los siguientes presupuestos: funcionamiento de un servicio público, lesión patrimonial, relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión, reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación, y ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

Aplicando al caso de autos las anteriores consideraciones debe señalarse que la imputación que se hace por la actora a la Administración demandada es que ha existido una lesión, la inundación del inmueble donde se desarrolla su actividad la comunidad de bienes "Hermanos DIRECCION000 , C.B.", dedicada a la exposición y venta de automóviles y repuestos, como consecuencia de las lluvias producidas en la localidad de Fuente de Cantos los días 20 de Octubre de 1999 y 9 de Mayo de 2000. Este hecho es aceptado por ambas partes, puesto que la Corporación Local no discute la existencia de las lluvias e inundaciones, sino que manifiesta que las mismas son imputables a la situación del inmueble de la demandante o que deben considerarse un supuesto de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Fuente de Cantos.

La parte actora aporta tanto en vía administrativa como jurisdiccional una amplia prueba que acredita que debido a las lluvias producidas los días 20 de Octubre de 1999 y 9 de Mayo de 2000 se produjo la...

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