STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2001:7918
Número de Recurso313/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 313/2.000 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo número 74/2.000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 986/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marral Magistrados Don José Martínez Arenas Doña Amparo Pérez Navarro (M. Suplente)

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 313 de 2.000, interpuesto contra la Sentencia número 120/2.000 dictada, con fecha 21 de julio de 2.000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 74/2.00.

Han sido partes en el recurso como apelante el Ayuntamiento de Monovar, como apelada. D. Andrés , D. Darío y D. Guillermo y Ponente la Magistrada Suplente Doña Amparo Pérez Navarro, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de julio de 2.000 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 74 de 2.000 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Andrés , D. Darío y D. Guillermo contra los Decretos de la Alcaldía -Presidencia del M.I. Ayuntamiento de Monóvar números 171/2000, 1172/2000 y 176/2000, anulo los mencionados Decretos por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho de los actores a percibir las cantidades que se les venía abonando en nómina hasta el mes de mayo de 1999 y que se les hubieran dejado de abonar hasta la fecha de la presente resolución. Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los rece a percibir los trienios ya perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de3 la Ley 6/99 de 19 de abril conforme al nuevo Grupo de clasificación que les corresponde con efectos desde la entrada en vigor de la citada Ley, sin perjuicio de que el resto de retribuciones complementarias se compensen a fin de evitar el aumento del gasto público y modificación del cómputo anual de las retribuciones total sin que proceda efectuar expresa imposición de costas".

Segundo

El Ayuntamiento de Monóvar presentó, con fecha 6 de octubre de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas; solicitaba que con revocación de la apelada se declaren ajustados a Derecho los Decretos impugnados, con todas las consecuencias jurídicas inherentes y desestimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los actores, con expresa condena en las costas causadas en primera instancia y en el presente recurso de apelación.

Tercero

Los actores D. Andrés , D. Darío y D. Guillermo presentaron, con fecha 30 de octubre de 2.000, escrito de impugnación al recurso de apelación y el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban que se dictara sentencia confirmatoria de la recurrida, con expresa condena en estas de la primera instancia y de este recurso de apelación a la Administración apelante.

Cuarto

Con fecha 10 de noviembre de 2.000 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de las actuaciones; y una vez recibidas y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2.001, habiendo tenido lugar el mismo en dicho día y en sucesivos.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra los actos impugnados, que desestimaron peticiones que dedujeron respecto a que se acordara mantener en las nóminas de los actores la cuantía económica que hasta el pasado mes de mayo venían percibiendo como complemento específico, sin mirar dicha cantad hasta que no esté concluida y aplicada una nueva valoración de sus puestos de trabajo; que se procediera por parte del Ayuntamiento al desglose de los diversos conceptos que componen el complemento específico; que en aplicación de la legislación y jurisprudencia ennumerada, se acuerde el abono de todos los trienios perfeccionados tanto los que b hayan sido en el grupo C, como los ya perfeccionados en el grupo de procedencia, sin efectuar deducción en el complemento específico; que se anulen las nóminas emitidas desde el mes de mayo de 1999 hasta la fecha; que les sean abonadas las cantidades dejadas de percibir en las nóminas de mayo y siguientes, indebidamente restadas del complemento específico, abonando dicho complemento en su totalidad, de acuerdo con la cuantía percibida hasta el mes de mayo, hasta que esté concluida y aplicada una nueva valoración de sus puestos de trabajo, los demandantes entablaron recurso contencioso- administrativo alegando, en síntesis, falta de negociación con las organizaciones sindicales; e infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Valenciana 6/1.999, recurso que fue estimado parcialmente por el Juzgado de instancia, con anulación de la resolución recurrida en los términos que consta en su fallo. Pues bien, la argumentación jurídica contenida en la Sentencia apelada no puede ser compartida, por las razones que pasamos a exponer.

Segundo

La Ley Valenciana 6/1.999 de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 21 sobre Niveles de titulación lo siguiente:

"La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:

Escala superior: Grupo A. Escala técnica: Grupo B Escala básica: Grupo C".

Por su parte, la Disposición Transitoria 3ª del mismo texto, previene, de conformidad con las previsiones contenidas en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio, que "la integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

El acto impugnado se limitó a dar cumplimiento a las previsiones transcritas, entendiendo que, en lo que se refiere a la articulación del límite "presupuestario" impuesto que la absorción de los incrementos retributivos que ocasiona el cambio de Grupo fuese absorbido con cargo al complemento específico y que m procedía la valoración de los trienios perfeccionados con arreglo al nuevo Grupo de Titulación.

Tercero

Sentado lo anterior y analizando la cuestión relativa a la nulidad del citado acto por omisión del trámite de negociación sindical con infracción de la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley 9/2.987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, procede indicar lo siguiente. El precepto de referencia se pronuncia en los términos siguientes:

"Serán objeto de negociación colectiva en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes:

  1. El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local.

  2. La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.

  3. La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público.

  4. La clasificación de puestos de trabajo.

  5. La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción formación y perfeccionamiento.

  6. La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.

  7. Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

  8. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

    i)Medidas sobre salud laboral.

  9. Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley. k) Las materias de...

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