ATSJ País Vasco , 9 de Julio de 2002

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
Número de Recurso1079/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL BARROETA ALDAMAR 10 4ª Planta Número de Identificación General: 48.04.4-01/002136 RECURSO DE LA SALA N° 1079/02 TIPO DE PROCEDIMIENTO: QUEJA Sobre:

Jzdo. Origen: Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de BILBAO (BIZ Autos de Origen: SOCIAL ORDINARIO 214/01 RECURRENTE/S: BRIGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A. RECURRIDO/S:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, firmada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha dictado EN NOMBRE DEL REY el siguiente A U T ONº: 40/2002 En el recurso de Queja interpuesto por la entidad Bridgestone Firestone Hispania, S.A. contra el Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Vizcaya de cuatro de Febrero de dos mil dos, dictado en proceso sobre otros asuntos y entablado por Dª Begoña , Dª Marí Jose , Dª Margarita y Dª Emilia frente a Bridgestone Firestone Hispania S.A., ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

HECHOS

UNICO.- El presente recurso de Queja se formula contra el Auto de fecha 4 de Febrero del año en curso, en cuya parte dispositiva se tenía por no formalizado el recurso de suplicación anunciado por la demandada Bridgestone Firestone Hispania S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

7 de los de Bilbao de fecha 2 de Noviembre de 2001.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- La parte demandada denuncia en el recurso de Queja la infracción del art. 53.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 196 de la misma Ley y el art. 24 de la Constitución. La denuncia se basa en unas circunstancias, no discutidas por la contraparte en cuanto a su aspecto fáctico y al margen de cualquier interpretación a efectos jurídicos, por las que el órgano judicial de instancia ha venido practicando los actos de comunicación dirigidos a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora en el escrito rector de las actuaciones, practicando en cambio la comunicación de la resolución interlocutoria por la que se le concedía el oportuno plazo para formalizar el recurso de suplicación, en el domicilio del...

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