STSJ Cataluña , 30 de Abril de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:5568
Número de Recurso6282/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6282/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 30 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3679/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 840/1999 y siendo recurrido/a Sonia .

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-9-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por Dª. Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestación de incapacidad temporal, a razón de la base reguladora diaria de 6.454 ptas, hasta que exista causa legal de extinción, condenando al INSS a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con las consecuencias legales inherentes a las mismas y al abono de dicha prestación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Dª. Sonia , nacida el 23-12-48, con DNI número NUM000 solicita en fecha 26-2-99 pago directo de la prestación de incapacidad temporal por una baja de fecha 14-8-97, derivada de accidente no laboral.

  2. - Percibió prestación de desempleo desde el 23-4-96 al 22-4-98. Le fue reconocido derecho a percibir subsidio de desempleo desde el 23-11-98, por resolución de fecha 19-5-98.

  3. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 22-4-96 declarando la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente y de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación a la actora.

  4. - La empresa Johnson Ibérica, S.A., actualmente Iber Elco, S.A. no procedió a mantener en alta a la actora ni a efectuar las cotizaciones correspondientes por los salarios de tramitación.

  5. - La empresa abonó el 2-11-98 las cuotas correspondientes al período 1-3-95 al 22-4-96 por los salarios de tramitación.

  6. - La base reguladora de la prestación, caso de estimarse la demanda, asciende a 6.454 ptas/día.

  7. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2-3-99 le fue denegado el pago directo de la prestación por no hallarse en alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante, al haber sido baja en Seguridad Social el 14-6-97.

  8. - Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de fecha 22-6-99.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, basa el Instituto recurrente su recurso en tres motivos distintos, interesando en el primero de ellos la revisión del relato de hechos probados, estimando en los dos motivos de revisión del Derecho aplicado infringidos los arts. 128.1 a) y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social el art. 222 del mismo texto legal respectivamente, entendiendo que la actora carece del derecho a la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común que le reconoce el juzgador a quo, pues, en primer lugar, existe una resolución denegatoria de incapacidad permanente que pone fin a la percepción del subsidio, y, en segundo lugar, la actora ya ha agotado el período máximo de incapacidad temporal, percibido desde la situación de desempleo, y, por consiguiente, no cabe prórroga más allá de los 18 meses que señala la Ley, habiéndose extinguido, por consiguiente, en la fecha en la que tiene lugar la extinción del subsidio por desempleo.

SEGUNDO

La presente litis se dirige a dilucidar si la actora es acreedora del subsidio por incapacidad temporal, a cuyo pago se niega el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por hallarse aquélla en situación de desempleo sin obligación de cotizar en la fecha del hecho causante, ya que, habiéndose agotado la prestación contributiva el 14 de junio de 1997, el hecho causante sobreviene el 14 de agosto de 1997, período en el que ya no se hallaba en situación asimilada al alta, pues se había extinguido la obligación de cotizar, pese a que disfrutaba del subsidio asistencial de desempleo.

TERCERO

En el caso de autos, no resulta preciso entrar en el examen de los motivos planteados por el Instituto recurrente, pues existen evidentes razones que conducen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida, por graves y manifiestos vicios in indicando cometidos por el juzgador a quo, ante la imposibilidad de resolver la litis ante esta Sala planteada con los elementos de juicio proporcionados por la sentencia de instancia y por el propio Instituto recurrente, por las razones que a continuación se expondrán.

CUARTO

Según evidencia la documental obrante a los autos y pone de manifiesto la resolución denegatoria de la prestación de incapacidad temporal por parte del Instituto Nacional de la Seguridad

Social, reproducida en la resolución por la que se resuelve la reclamación previa planteada por la actora (obrante al folio 10 de los autos), la demandante había percibido la prestación por desempleo del nivel...

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