STSJ Comunidad Valenciana 214/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:1959
Número de Recurso1498/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución214/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:214/07

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1498/05, interpuesto como parte apelante por OTP CONSTRUCCIONES, S.L., representado por D. Francisco Cerrillo Ruesta y defendido por D. Alvaro Laporta Martín, contra la sentencia nº 245/05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Valencia, en fecha 9 de junio de 2005, en el recurso contencioso administrativo abreviado núm. 665/2004 seguido ante dicho Juzgado.

Ha sido parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, representado por D. Carlos Díaz Marco y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud; siendo Magistrado Ponente D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Valencia, se siguió recurso contencioso administrativo abreviado nº 665/2004, interpuesto por OTP CONSTRUCCIONES, S.L., frente a Resolución presunta del Ayuntamiento de Xirivella, desestimatoria de la reclamación de abono de intereses por retraso en el pago de certificaciones de obra, presentada el 16 de junio de 2004.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 9 de junio de 2005 sentencia (nº. 245/05 ) cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por OTP CONSTRUCCIONES, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de la actora formulada en fecha

16.6.04, de pago de 8.391'82 euros, en concepto de intereses de demora conforme al detalle del documento presentado como anexo a la solicitud por el retraso en el pago de certificaciones de obra, declarando la inadmisibilidad del recurso y sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia estimando tal recurso anulando íntegramente la sentencia de instancia, "declarando la admisibilidad del recurso" y el derecho de la apelante a percibir8.391'82 euros más los intereses legales devengados desde la interposición del recurso.

Admitida a trámite la apelación por el Juzgado de instancia, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase sentencia por la que, desestimando las alegaciones de la parte apelante, se confirmase la sentencia de instancia. Subsidiariamente, se desestima el recurso y subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, se estima sólo para efectuar cálculo alternativo de los intereses.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación el día 30 de enero de 2007, teniendo lugar en la fecha señalada.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia resuelve en el sentido antedicho, siendo su ratio decidendi la siguiente: presentada la reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones de obra el día 16 de junio de 2004, la interposición del recurso contencioso-administrativo el día 8 de noviembre de 2004, lo fue una vez transcurrido con creces el plazo señalado en la L.J.C.A., artículo 46.2, esto es, seis meses desde que se hubiera entendido desestimado la solicitud conforme al artículo 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Si bien el fallo comienza expresando que el recurso se desestima, al final se declara la inadmisibilidad del mismo. Al margen de este evidente error -puesto de manifiesto en el escrito de apelación- dado que no puede desestimarse un recurso y, al mismo tiempo declararse su inadmisibilidad, lo cierto es que la sentencia apelada no entró en el fondo del asunto apelando al artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , en el entendimiento de que el mismo tenía por objeto un acto no susceptible de impugnación al haber ganado firmeza. Así pues, estamos ante sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso. Así lo han entendido, por lo demás, las representaciones de ambas partes procesales.

La representación de OTP Construcciones, S.L., reprocha al Juzgado haber efectuado una interpretación incorrecta de lo establecido en el artículo 43 y siguientes de la Ley 30/92, LRJ y PAC, en relación con el 46 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción, apoyándose en el criterio jurisprudencial plasmado en Sentencias, tanto del T.C. (220/2003, 86/98 ) como del T.S., Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia; el criterio del Juzgado "a quo" -se dice- viene a "premiar" un comportamiento ilegal de la Administración en perjuicio de la interesada. Lleva razón la apelante.

Como viene sosteniendo esta Sala y Sección (S. de 3 de noviembre de 2006, Rº. Nº 1094/2001 , por ejemplo), declarar la inadmisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto no se compadecería con el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, ya que -como tiene declarado el Tribunal Constitucionallas decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del fundamental (SSTC 39/1999, Fº.Jº.3º, 259/2000. Fº.Jº. 2 ), de manera que ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales "que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que se sacrifican" (SSTC 252/2000, Fº.Jº 2º, 203/2002, Fº.Jº. 3ª, 27/2003, Fº.Jº. 4º ).

Ajustándonos particularmente a la problemática de autos, acierta la apelante con la cita de las SSTC 86/1998 y 220/2003 . Efectivamente, con arreglo a esas sentencias y a otra posterior a su escrito de apelación -la STC 14/2006, de 16 de enero - para que pueda jugar el plazo de seis meses establecido en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa (art. 46.1 ), al objeto de interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos administrativos presuntos, es preciso que la Administración haya cumplido la obligación que impone el artículo 42.4 inciso segundo de la LRJAP y PAC (Ley 30/92 , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero ), es decir, que se informe pormenorizadamente al solicitante de las vías o medios de impugnación en caso de silencio administrativo o, lo que es lo mismo, para el caso de incumplimiento del deber legal de la Administración de resolver expresamente y notificar en todos los procedimientos conforme al apartado primero del mismo artículo 42 . En el mismo sentido, la STS de 23 de enero de 2004 , entre otras.

En consecuencia, la Sentencia debe ser revocada, porque supuso negación del derecho fundamental a la tutela judicial; en consecuencia, procede que la Sala resuelva sobre el fondo del asunto, como imponeel artículo...

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