STSJ Andalucía 2348/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteSANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO
ECLIES:TSJAND:2003:9665
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2348/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

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Recurso.- 1.573/03 (CS), sent. 2.348/03

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO

DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a tres de Julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.348/03

En el recurso de suplicación interpuesto por DULCEMA, S.A., representada por la Sra. Procuradora Dª María Luisa Fernández de Villalta Fernández y asistida del Sr. Letrado D. José Francisco Beato Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 47/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Dª Mónica presentó demanda, sobre resolución de contrato, contra la recurrente, se celebró el juicio y el tres de Marzo de dos mil tres se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º) Dª Mónica , cuyas circunstancias constan en autos, comenzó a prestar servicios para la empresa DULCEMA, S.A. (antes José Lucena Caballero y Hermanos Lucena, S.A.), dedicada a la actividad de fabricación de dulces, el día 16 de agosto de 1978, con categoría profesional de peón y una retribución actual de 936,45 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. ) Con fecha 3 de abril de 2002, la empresa notificó a la demandante despido disciplinario. Seguido procedimiento judicial contra dicha decisión empresarial, el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba dicta sentencia en fecha 21 de junio de 2002 declarando improcedente el despido, resolución que sería confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre del mismo año.

  2. ) La empresa optó por la readmisión de la trabajadora despedida mientras se substanciaba el recurso de suplicación. Como quiera que la demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 8 de mayo de 2002, no se incorporó a su puesto de trabajo habitual. La empresa ha tenido conocimiento de los partes de baja al serles remitidos por el letrado de la demandante, quien igualmente le indicó un número de cuenta donde podía hacerse el ingreso de la prestación de incapacidad temporal. Estas comunicaciones se han efectuado al FAX de la empresa.

  3. ) La base reguladora de la prestación de IT de la actora es de 30'02 euros al día.

  4. ) La empresa no ha abonado a la trabajadora la prestación de incapacidad temporal desde el día 22 de junio (fecha del primer pago) hasta el mes de diciembre. Tampoco le ha abonado la mejora voluntaria de dicha prestación prevista en el art. 16 del Convenio colectivo del sector que obra en autos y que se da por reproducido, adeudándole por el período indicado la suma de 4.770'75 euros. La dirección de la empresa conocía la situación de incapacidad y las obligaciones que de la misma nacían. La empresa...

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