STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2004

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2004:10571
Número de Recurso6358/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6590/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 31 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 535/2002 y siendo recurridos CIA ASEGURADORA BANESTO SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Alfredo contra Compañía Aseguradora Banesto, S.A. y Banco Español de Crédito, S.A., debo declarar y declaro el derecho de Alfredo a transferir o movilizar al Plan de Pensiones que indique la cantidad de 12.642,51 euros, condenando a dicho reconocimiento y pago al Banco Español de Crédito, S.A., absolviendo a Compañía Aseguradora Banesto, S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Alfredo , con D.N.I., NUM000 nacido el 10-3-1961, ingresó en el Banco demandado el 1-3-1976, categoría de oficial 1ª y salario anual a la fecha del cese de 25.223,94 euros, cesando el 3-12-1997, por despido improcedente así reconocido en acta de conciliación de esa fecha en la que la empresa se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 72.121,45 euros (doce millones de ptas.), haciendo constar expresamente que: "Mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos".

  1. - En la fecha de tal extinción del contrato del actor, el Banco Español de Crédito, S.A. tenía establecido a favor de sus empleados un Régimen de Previsión en virtud de las obligaciones asumidas por la empresa como consecuencia del Convenio Colectivo del sector de la Banca privada (Cap. VI, Prestaciones complementarias). En virtud de tales compromisos, el Banco Español de Crédito, S.A. se obligaba a complementar las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social de sus empleados se derivaba del citado Convenio Colectivo. Para asegurar el cumplimiento de dicha obligación de pago futuro de una prestación complementaria, el Banco demandado en cumplimiento de la normativa legal realiza dotaciones anuales en un "fondo interno" durante todo el tiempo que dure la relación laboral.

    Con independencia de la referida obligación legal, Banesto, S.A. ha concertado por su cuenta una póliza de Seguro Colectivo de Vida de Rentas Vitalicias con su filial y codemandada, la Compañía Aseguradora Banesto, S.A., a fin de garantizar el pago de los referidos compromisos por pensiones complementarias a sus empleados, asumido en cumplimiento del Convenio Colectivo aplicable.

  2. - El actor cifra la reserva constituida a su nombre y por su cuenta en el "fondo interno" de referencia en la suma de 25.362,22 euros a la fecha de 3-12-1997 y de 30.602,11 euros a la de 17- 9-2002. Por su parte la demandada cuantifica dicha suma en la cifra de 12.642,51 euros a la fecha de la baja en 3-12-1997, según los criterios de valoración de compromisos por pensiones que exigía la circular del Banco de España 4/1991.

  3. - Intentada la conciliación ha resultado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Banco Español de Crédito, que formalizaron dentro de plazo, y que el Banco Español de Crédito impugnó en contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor y declaró su derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones que designe, de la dotación individual acreditada en el "fondo interno" constituido por la entidad bancaria demandada en previsión de complemento de jubilación, en el momento de su extinción de su relación laboral, en cuantía de 12.642'51 euros.

Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por las partes intervinientes en el proceso. El del actor pretende, con amparo en el artº 191 b) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , la revisión del hecho tercero del relato histórico y el examen del derecho aplicado, citando como infringidos los artºs 80-1 c), 81-1 y 87-4 del texto procesal citado, por aplicación indebida. El interpuesto por el Banco demandado, con idéntica apoyatura, pretende la revisión del hecho probado cuarto y se denuncia infracción de normas sustantivas por interpretación errónea de la Disposición 14ª.2 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión del Seguro Privado, Disposición Adicional 1ª y artº 8-8 de la Ley 8/1987 de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones , del artº 14 de la Constitución Española y de la doctrina sentada en sentencia de 16-1-2002 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo .

Constituido el tema debatido en la dispar postura de las partes, en cuanto al reconocimiento o no del derecho del actor en los términos precitados y habiéndose pronunciado la sentencia de instancia acogiendo la primera alternativa, pero sólo en parte su cuantificación...

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