STSJ Galicia , 30 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:8050
Número de Recurso8014/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8014/1998 RECURRENTE: Mónica ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1713/2002 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Treinta de diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8014/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Mónica , con DNI. número NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 num. NUM001 - Majadahonda (Madrid), representado por D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JULIO BARROS CASAL, contra acuerdo de 9-7-97 desestimatorio de Ree. 36/1196/95 contra otro de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda sobre recurso de imposición contra providencia de apremio por débito derivado de liquidación. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 5.125 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del TEAR de Galicia de 9- 7- 1997, desestimatoria de reclamación contra acuerdo de la Tesorería de la Delegación de Pontevedra de la Consellería de Economía y Hacienda- Xunta de Galicia- por el que se desestima recurso de reposición contra providencia de apremio por débito derivado de liquidación, ascendiendo su importe de principal más el recargo de apremio a 852.846 pta.

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado es una providencia de apremio y hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria (según la redacción vigente en la fecha en que se dictaron las providencias de apremio) y hoy de acuerdo con el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997.

La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley. Dicho art. 137 de la LGT disponía:

"Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago b) Prescripción c) Aplazamiento d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación e) Defecto formal de la certificación o documento que inicie el procedimiento.

f) Omisión de la providencia de apremio". Como se observa los motivos hacen referencia bien al título ejecutivo "letras d),e) y f)", bien al propio ingreso de la deuda "letras a), b) y c)".

TERCERO

Es preciso, igualmente, traer a colación el art. 99 del nuevo RGR,...

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