STSJ Cataluña , 24 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:5232
Número de Recurso443/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 443/97 Partes: D. Rosendo C/ I.C.S. SENTENCIA N°371/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D° M" LUISA PEREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

443/97, interpuesto por D. Rosendo , representado y defendido por el letrado D. ANTONI FERRÉ MESTRE, contra EL INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el letrado D. CARLOS VIUDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18-2-97 que declara afectada la plaza del recurrente por adscripción al Hospital Comarcal d Igualada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 20 de mayo de 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora y demandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 26 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa aquí recurrida, en ejecución de la normativa que después se dirá y analizará, en cuanto ahora importa, declara la afectación (Anexo 1) y amortización (Anexo II) por adscripción de determinadas plazas de médicos especialistas de instituciones abiertas del Sector Sanitario de Anoia al Hospital Comarcal de Igualada, todo ello al amparo y en desarrollo de la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 4-10-95, por la que se declara la adscripción al Hospital Comarcal de Igualada de la de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP) de determinadas especialidades médicas del Sector sanitario de Anoia, en el marco de la reforma de la atención primaria abordada por la Sanidad catalana.

SEGUNDO

Sistematizando los motivos de impugnación, analizaremos en primer lugar la pretensión de nulidad de la parte actora basada en la falta de competencia de la Generalitat para dictar la Resolución recurrida, puesto que la modificación de las bases del régimen jurídico del estatuto del personal médico es competencia exclusiva de la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.18 de la Constitución. Para analizar dicha cuestión debe tomarse como punto de partida el marco normativo que regula la reforma de la Atención Primaria de Catalunya.

El Decreto 84/1985, de 21 de Marzo, que reformó la atención primaria de la salud de Cataluña en el marco de la Ley 12/1983, de 14 de Julio, ponía de relieve las deficiencias del modelo de asistencia primaria entonces existente, así como la necesidad de recuperar la atención primaria como eslabón fundamental de la asistencia sanitaria mediante la adopción de un conjunto de medidas tendentes a delimitar un marco territorial, que permitieran una sectorización operativa de la red asistencial; la integración y coordinación entre los diferentes estamentos del personal sanitario y los diversos niveles asistenciales y la asunción de actividades de promoción de la salud y atención psico-social y rehabilitación, elementos todos ellos que coadyuvarán en el necesario acercamiento del sistema sanitario al usuario.

Dentro de este marco asistencial, la red de atención primaria en Cataluña debía ajustarse a los criterios de sectorización previstos en la norma reglamentaria, esto es, las Areas Básicas cese Salud, que integrará las especialidades médicas de soporte y referencia de aquéllas, que se localizarán con carácter general, en el C.A.P. del Sector. Las especialidades médicas del Sector se estructurarán en servicios jerarquizados y quedarán divididas en dos grupos: el primero comprenderá aquellas especialidades que por su entidad y características son propias del ámbito extrahospitalario y servirán de soporte y referencia a las Areas Básicas, del Sector; y el segundo grupo de especialidades comprenderá las que, a pesar de su localización física en las dependencias del C.A.P., queden adscritas funcional y orgánicamente a una institución hospitalaria (art. 1.2).

El Decreto 202/1985, de 13 de Julio, creó la Red de Hospitales de Utilización Pública, donde se incluyen los centros hospitalarios comprendidos dentro del desarrollo del mapa sanitario de...

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