STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2000:5091
Número de Recurso1296/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1296/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1062/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiseis de Octubre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1296/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:el Decreto 26/1996, de 30 de enero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco derivada de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria (BOPV nº23 de 1 de febrero de 1996).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Marco Antonio , Rocío , María Dolores , Jose Daniel , Javier , Concepción , Inmaculada , Rita , Amanda , Elvira , Maite , Marí Juana , Cecilia , Luisa , María Rosa , Esther Raquel , Carmela , Marina , Angelina , Lucía , Andrea , Jose Miguel , Olga , Claudia , Sonia , Flora , Almudena , Roberto , Fernando , Adolfo , Valentina , Lina , Carlos Ramón , Miguel , Estíbaliz , Ildefonso , Elsa , Casimiro , Ariadna , Juan Ramón , María Teresa , Silvia , Mercedes , Carlos Daniel , Montserrat , María , Sebastián , Mariana .

representados por la Procurador LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado MIGUEL RODRIGUEZ VIADAS.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de marzo de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de Marco Antonio , Rocío , María Dolores , Jose Daniel , Javier , Concepción , Inmaculada , Rita , Amanda , Elvira , Maite , Marí Juana , Cecilia , Luisa , María Rosa , Esther Raquel , Carmela , Marina , Angelina , Lucía , Andrea , Jose Miguel , Olga , Claudia , Sonia , Flora , Almudena , Roberto , Fernando , Adolfo , Valentina , Lina , Carlos Ramón , Miguel , Estíbaliz , Ildefonso , Elsa , Casimiro , Ariadna , Juan Ramón , María Teresa , Silvia , Mercedes , Carlos Daniel , Montserrat , María , Sebastián , Mariana ., interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 26/1996, de 30 de enero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco derivada de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria (BOPV nº23 de 1 de febrero de 1996);quedando registrado dicho recurso con el número 1296/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho del decreto 26796 de 30 de enero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de Reordenación de Centros Docentes Públicos de Enseñanza no Universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco derivada de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, en el particular de la determinación del modelo linguistico, establecido para el Instituto Miguel de Unamuno de Bilbao, el modelo D), anulándolo y dejándolo sin efecto o valor alguno.

Y ello, tanto por la necesaria inclusión del modelo B9, como del modelo A) ordenando a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración y condenando a la misma al pago de las costas causadas ene el presente proceso.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente lo desestime en su integridad.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la propuesta y admitida.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/10/00 se señaló el pasado día 17/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Procuradora D.ª

LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU en nombre y representación de D. Marco Antonio y otros, contra el Decreto 26/1996, de 30 de enero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco derivada de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria (BOPV nº23 de 1 de febrero de 1996).

Ejercita la pretensión anulatoria en el particular relativo a la determinación del modelo lingüístico establecido para el Instituto Miguel de Unamuno de Bilbao.

La demanda censura al Decreto recurrido el establecimiento del modelo D) en exclusiva en el Instituto Miguel de Unamuno, sosteniendo que al hacerlo así se infringen los principios básicos contenidos en la Ley 10/82 de 24 de noviembre de Normalización del Uso del Euskera, conforme a la cual el Gobierno debe regular los modelos lingüísticos teniendo en cuenta la voluntad de los padres y la situación sociolingüística de la zona, criterios que asimismo se manifiestan en la Ley 1/1993 de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que define a cada uno de los centros como plural y bilingüe y señala como criterios de planificación la adecuación de la oferta a la demanda y la asignación de los modelos lingüísticos teniendo en cuenta la voluntad de los padres y la situación sociolingüística de la zona.

La recurrente alega que dichos principios se han incumplido al conformar una circunscripción en la que se integra el municipio de Alonsótegui, que no tiene ni ha tenido nunca vinculación con el municipio de Bilbao, lo que origina que sus alumnos deban desplazarse hasta Bilbao, cuando existen otros centros más próximos en Baracaldo y Zorroza, y al incluir dentro de dicha zona centros públicos de primaria que están más próximos a otros de secundaria entre ellos el Colegio Público Viuda de Epalza, cuyo itinerario más razonable culmina en el Instituto Ignacio Ellacuría con modelos B) y D). Y todo ello sin que exista en el expediente ninguna motivación que justifique la definición de la circunscripción tal y como se ha efectuado.

A su decir el decreto impugnado infringe, los anteriores principios, por ignorar la demanda social y la realidad sociolingüística de la zona, que acredita la existencia de una gran demanda del modelo educativo A), como lo evidencia que al año siguiente de su vigencia hubiera necesidad de modificar el Mapa Escolar para asignar el Modelo B) al Instituto Miguel de Unamuno, y la ausencia de espacio físico para atender a todos los alumnos del modelo A) en el Instituto Martín de Bertendona, que hace que el Instituto Miguel de Unamuno deba prestar aulas para posibilitar la enseñanza de todo su alumnado en el modelo A). Alega asimismo que es tal la saturación producida que resulta imposible atender a otras posibles demandas incluidas las provenientes del sector privado en el que predomina el modelo A).

Alega en suma que el Decreto impugnado, carece de motivación al establecer que el de Instituto Miguel de Unamuno sea un centro exclusivo del modelo D, contra la propuesta del propio Departamento y del Consejo Escolar de Circunscripción de Bilbao que proponían para el mismo la enseñanza en ambos modelos A) y D), ya que ninguno de los documentos que forman el expediente administrativo justifica la modificación del criterio en el momento de aprobarse el Decreto que se recurre.

La Administración demandada se opone al recurso alegando su inadmisibilidad, al amparo del artículo 82.b) en relación con el art. 28 LJCA, por carecer los recurrentes de legitimación activa, ya que siendo todos funcionarios docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria no acreditan el interés propio que como tales defienden, ni la situación fáctica a la que les aboca el Decreto, que les lleva a reaccionar en defensa de sus derechos.

Se opone además, alegando que el Decreto recurrido es una disposición general que pertenece a la categoría de los reglamentos organizativos, manifestación de típica del poder discrecional, que en el presente caso se ha guiado por los criterios de considerar la circunscripción escolar como unidad básica de división territorial para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR