STSJ Cataluña 9155/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:13028
Número de Recurso5697/2005
Número de Resolución9155/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9155/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberpotash, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2004 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Simón y otros.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7/10/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Iberpotash, S.A. contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. María , D. Silvio , D. Jesús y D. Simón , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - D. Rodolfo , prestando servicios para la empresa IBERPOTASH S.A , sufrió un accidente de trabajo con fecha 12/6/02. Tal y como consta en el informe preceptivo de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña, el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba situado entre su camión, que había situado en las proximidades de la galería central, ya que el punto de habitualmente al que se dirigía, estaba en ese momento ocupado, y el parámetro izquierdo de la galería, caminando le vino encima una roca de 1,90 x 1,35 x 0,40 cm, que se desprendió de la parte superior del parámetro, ocasionando su fallecimiento. La causa del accidente está en que no se había evaluado el riesgo que suponía el estacionamiento en un lugar diferente del habitual ni se habían dado instrucciones por escrito al trabajador sobre el procedimiento a seguir para evitar o reducir el riesgo de accidente en caso de caída de bloques, creándose así un grave riesgo para su integridad física.

Por resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 18/3/03 se impuso a la empresa IBERPOTASH S.A una sanción consistente en multa de 60.000 euros.

SEGUNDO

Por resolución de 30/3/04 la Dirección General de la Seguridad Social, declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo o antes referido, así como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, y de cuyo pago es responsable la empresa IBERPOSH S.A.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 13/7/04.

CUARTO

El accidente de fecha 12/6/02 sufrido por el trabajador acaeció como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad( arto 15.1 i de la Ley 31/95 y arto 10 Rd 1389/97 por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras).

Siendo la causa directa y principal del mismo que no se había evaluado el riesgo que suponía el estacionamiento en un lugar diferente del habitual ni se habían dado instrucciones por escrito al trabajador sobre el procedimiento a seguir para evitar o reducir el riesgo de accidente en caso de caída de bloques, creándose así un grave riesgo para su integridad física. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Dª. María , y D. Silvio , D. Jesús y D. Simón a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sociedad demandante el desfavorable pronunciamiento judicial confirmatorio de la impugnada resolución administrativa de 30 de marzo de 2004 que, tras declarar "la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo" de 12 de junio de 2002, le impuso "un recargo del 50% en todas las prestaciones" que se pudieran derivar del fallecimiento del trabajador accidentado. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica que, dirigido a corregir el (inimpugnado) error de transcripción que contiene el hecho primero de la sentencia (al utilizar el término "parámetro" y no el de "paramento") extiende a la "supressió del paràgraf...que fa referencia a la causa de l'accident" judicialmente concretada en no haberse "avaluat el risc que suposava l'estacionament en un lloc diferent de l'habitual ni s'havien donat instruccions per escrit al treballador respecte al procediment a seguir per evitar o rehuir el risc d'accident en cas de caiguda de bloc, creant-se així un greu risc per la seva integritat física". Supresión que sustenta en el Informe del Inspector de Minas (folios 96 y ss), y en los emitidos por la Inspección de Trabajo (folios 82 a 85) y el delegado Minero (folios 124 y ss); en relación con las "disposicions internes de Seguretat així com l'evaluació de riscs aportats" a los folios 138 a 148 y 457 a 467...) y las "disposicions internes de seguretat, aportades també als folis 196 al 421"; en relación a los folios 456 y ss y 567 y ss (respecto a la formación recibida por el trabajador fallecido).

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 y 31 de enero de 2006 -entre otras muchas- es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado,e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración . En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). De igual manera, la doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Se remite la de la Sala de 12 de febrero de 20004 al artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , al recordar como dicho precepto "establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables". Juicio de contradicción que el art. 97.2 de la LPL en exclusiva otorga al Organo sentenciador; en el bienentendido de que ni pueden procesalmente considerarse como fácticas conclusiones aquellas valoraciones que, trascendiendo a la estricta descripción de los hechos, emita el Inspector actuante sobre la adecuación a derecho de las medidas...

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