STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:8262
Número de Recurso1782/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 969/02 En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de Julio de dos mil dos.- VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso- Administrativos acumulados núms. 1782, 1783 y 1784/98, promovidos por Dª. Carina , Dª. Constanza y Dª.

Erica , contra la Resolución de 26/Mayo/98 de la Subsecretaría de Justicia de la Generalitat, sobre adjudicación de destinos a los participantes en el proceso de reordenación voluntaria de efectivos, en El que han sido partes, las actoras, representadas y defendidas por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca, y cono demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes.

No obstante, con suspensión del plazo para dictar Sentencia y como diligencia para mejor proveer, se acordó requerir a la Administración autonómica para que procediera a la acreditación documental de determinados extremos; requerimiento que posteriormente fue objeto de ampliaicón; cumplido este trámite y oídas las partes para alegaciones, quedaron de nuevo las actuaciones sobre la mesa del ponente para resolver.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante Acuerdo de 3/Marzo/1998 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del M° de Justicia, se aprobó la modificación de la plantilla orgánica de Juzgados y Tribunales de la CA Valenciana, con supresión de 54 puestos de trabajo y creación de otros 69.

Y acto seguido, por Resolución de 23/Marzo/1998, la Subsecretaría de Justicia de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat, acordó la incoación de expediente de reordenación de los efectivos destinados en órganos judiciales de la Comunidad Valenciana, afectados por la citada modificación de la plantilla orgánica. Se expresaba, también, en, dicha resolución, que constituía objeto del citado proceso, la aceptación voluntaria de plazas vacantes y de: nueva creación dentro de la misma provincia, entre los funcionarios con destino en los órganos judiciales referidos (los afectados por la amortización de puestos de trabajo). Y, finalmente, se indicaban los criterios de adjudicación de puestos de trabajo ofertados, para los supuestos de que existiera más de un funcionario interesado en el mismo puesto, señalando que, en este caso, se elegiría al más antiguo de los solicitantes en el escalafón del cuerpo respectivo, de acuerdo con el siguiente orden:

  1. - al más antiguo en el escalafón dentro del centro de trabajo.

  2. - al más antiguo en el escalafón dentro de la misma localidad.

  3. - al más antiguo en el escalafón dentro de la misma provincia.

Este procedimiento de reordenación voluntaria de efectivos se preveía como previo a un concurso de traslados en que se convocarían las vacantes existentes al tiempo de su convocatoria, y este, a su vez, previo a la reordenación de efectivos de carácter forzoso.

Por Resolución de 15/Abril/1998 del Subsecretario de Justicia de la Generalidad Valenciana, se acordó ofrecer a cada uno de los funcionarios afectados por la supresión de puestos de trabajo de la plantilla orgánica, y para su aceptación voluntaria, las vacantes trae relacionaba en Anexo I que acompañaba a cada notificación personal, con expresión de los criterios de preferencia a que antes hemos aludido. Finalmente, el 26/Mayo/1998 se acordó la adjudicación definitiva de destino entre los participantes en el proceso de reordenación que obtuvieron plaza.

Las recurrentes cuestionan esta última resolución por entender que las adjudicaciones de vacantes se han efectuado vulnerando el art. 52 del Reglamento Orgánico de los funcionarios al servicio de la Administración de Justcia, al haberse resuelto la convocatoria atendiendo a cada Juzgado y no a cada "Centro de Trabajo", siendo Centros de Trabajo los que se señalan en el art. 51 del citado Reglamento, no siendo lo mismo tener más antigüedad en un determinado Juzgado que tenerla en todos los Juzgados de una población.

SEGUNDO

Ante este Tribunal se planteó en su momento la impugnación del procedimiento de reordenación de efectivos, al que estamos haciendo referencia, en los términos en que se halla regulado en el art. 52 del Reglamento Orgánico, sosteniéndose por los recurrentes que primero se debió haber procedido a reordenar los efectivos existentes en cada centro de trabajo asignándolos a las vacantes existentes en el mismo por el procedimiento del art. 52, y, en segundo término, una vez finalizado aquel, se debió haber convocado un concurso general de traslados en que hubieran podido obtener vacante los funcionarios afectados por la reordenación que no hubieran obtenido puesto de trabajo en su centro, junto con el resto de funcionarios de cada colectivo no afectado por la reordenación.

Frente al criterio mayoritario del Tribunal, el Ponente de este procedimiento encabezó un Voto Particular discrepante, en que se hacia constar que:

"con relación al precepto invocado por la Administración (art. 52 RD. 249/96), hay que concluir que éste no proporciona a la misma la suficiente cobertura habilitante. Efectivamente, tras definir y enumerar el art. 51 del citado Reglamento de funcionarios de Justicia, lo que se entiende por Centros de Trabajo de...

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