STSJ Canarias , 11 de Noviembre de 2003

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:3127
Número de Recurso1388/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 614/2003 Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Jesús José Suárez Tejera (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya D. Nicolás Martí Sánchez (Emérito) (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala el recurso número 1388/2000 en el que son partes como demandante don Eduardo , representado por la procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistido por la abogada doña Piedad Milicua Salamero, y como demandada la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias) representada y asistida por el Abogado del Estado, se dicta la presente sentencia

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fechas veintinueve de junio de dos mil (tres), veintiocho de abril de dos mil (una) y treinta y uno de mayo (otra) -notificadas todas el día once de septiembre- se desestiman reclamaciones presentadas por don Eduardo contra liquidaciones provisionales del impuesto sobre la renta de las personas físicas practicadas por la Administración Tributaria (las cuatro primeras) y contra sanción (la del día treinta y uno de mayo).

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso- administrativo don Eduardo , formalizando demanda el día 15 de febrero de 2001, con la pretensión de que se anulen y se practiquen nuevas liquidaciones provisionales aplicando las deducciones que señala, y sin imponerle sanción alguna.

TERCERO

A la referida demanda se opuso el Abogado del Estado con los argumentos que figuran en las actuaciones.

CUARTO

Practicada la prueba presentaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 7 del presente mes de noviembre, y se nombra ponente al Magistrado Emérito Ilmo. Sr. don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día once del presente mes de noviembre.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Las peticiones realizadas al Tribunal Económico Administrativo Regional por parte de don Eduardo , y que dicho Tribunal desestimó, consistieron, cuatro de ellas en otras tantas reclamaciones relativas a las liquidaciones provisionales practicadas por la Agencia Tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis por no incluir, para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales (concretamente inmuebles urbanos no arrendados ni subarrendados), deducción de los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, y para la determinación de la cuota, el quince por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio para la adquisición de dicha vivienda habitual, así como porque tampoco dedujo de las respectivas bases imponibles la cantidad que, según el reclamante, entregaba a su exmujer (ya estaban divorciados) por alimentos; y en cuanto al ejercicio de 1996, que no se dedujo de la cuota el quince por ciento por gastos de farmacia y enfermedad. Y la quinta petición fue que se dejara sin efecto la sanción tributaria impuesta respecto al ejercicio de 1995 por la comisión de la infracción consistente en dejar de ingresar en dicho ejercicio y por el citado impuesto, la cantidad señalada por la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Respecto al préstamo hipotecario y su destino a la compra de la vivienda habitual - base de las reclamaciones relativas a las deducciones que pretende el actor, descritas en el precedente fundamento de Derecho de esta sentencia- efectivamente sucede lo alegado por la Administración. Esto es, que el demandante no ha acreditado la realidad de los hechos que aduce. Al margen de que conste o no la inscripción de la escritura pública de constitución de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, requisito formal esencial para el nacimiento de dicho derecho real (párrafo primero del artículo 1.875 del Código Civil), cuestión sin incidencia directa en la cuestión debatida, lo cierto es que con dicha escritura, de la que el actor aporta fotocopia con la demanda, no se acredita el destino del préstamo hipotecario pues no constituye prueba de ello el que se prevea como causa del vencimiento de la hipoteca el "no destinar... el importe del préstamo a la finalidad para la que se ha solicitado y concretamente para la adquisición de la vivienda descrita" (que es la gravada con la hipoteca, situada en la planta tercera de viviendas del edificio número cinco de la calle Federico de León de esta ciudad). Con tal cláusula no se acredita el destino del préstamo porque la misma afecta exclusivamente a las relaciones contractuales entre la entidad de crédito prestamista (Banco de Santander) y el prestatario (el actor) ya que, según expresa la citada cláusula, el referido destino para la adquisición de la vivienda fue lo manifestado por el prestatario al solicitar el préstamo, simple manifestación del interesado que, obviamente, no prueba la realidad de su contenido. Por otra parte, en la mencionada escritura se...

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