STSJ Cataluña , 5 de Marzo de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:3030
Número de Recurso448/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 448/96 Partes: Melisa Instituto Catalán de la Salud Acto advo recurrido: Resolución de 18-3-1996 S E N T E N C I AN° 215/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON JIMÉNEZ CABEZON En la Ciudad de Barcelona, a cinco de Marzo del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso administrativo, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Melisa , representada y defendida por el Letrado D. José Vicente Pérez López, y como Administración demandada, el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistido por el Letrado D. Javier Vicente Sánchez en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que también es parte el Letrado de la Generalitat, ya que se plantea respecto a la procedencia y conformidad a derecho de la Resolución del Director General del Servei Catalá de la Salut de 18 de Marzo de 1993, confirmatoria de la de 2 de octubre de 1995 dictada por el Gerente de dicho Instituto, en la que resolviendo el expediente disciplinario incoado a la Sra. Melisa como ATS/DI adscrita al Servei Ordinari d'Urgèncias de Pineda de Mar, de la Subdivisió d'Atenció Primaria Girona i Barcelonés Nord i Maresme a causa de la presunta comisión de cuatro faltas graves y dos muy graves, se le impone una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante dos años en total (dos de seis meses y una de un año), por apreciarse tras la tramitación finalmente en su conducta la comisión de tres faltas (dos de carácter grave y una muy grave) tipificadas dos de ellas en el Art. 124.2 y 3 y la última en el Art. 125.2 del Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por orden de 26 de Abril de 1973 del Ministerio de Trabajo, modificado parcialmente por el RD 118/91, consistentes las calificadas como graves, una en no haber realizado la guardia que le correspondía del día 16 al 17 de Julio para la que había solicitado dispensa que no le había sido formalmente otorgada, y la otra en que habitualmente se desplazaba a pie al domicilio de los usuarios que requerían asistencia o bien si la distancia era mayor solicitaba que la viniesen a recoger al

Centro cuando en su retribución -como todos los médicos y ATS de los servicios de urgencias- percibe un complemento de locomoción por la utilización de vehículo propio; por último la sanción calificada de muy grave conforme a lo establecido en el Art. 125.2 del Estatuto, se le impone por violación injustificada de la orden o instrucción del facultativo, al haber cambiado unilateralmente la medicación incumpliendo sus indicaciones, demostrando con ello un acto de indisciplina y desobediencia grave.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora Dña. Melisa , en su condición de ATS, que presta sus servicios en su condición de personal sanitario no facultativo en el Instituto Catalán de la Salud (I.C.S.), y al momento de los hechos se encontraba adscrita al Servei Ordinari d'Urgèncias (S.O.U.) de Pineda de Mar, de la Subdivisió d'Atenció

Primária Girona i Barcelonés Nord i Maresme, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de Marzo de 1996 emitida por el Director General del Servei Catalá de la Salut, por la que desestimando la reclamación previa interpuesta, se le imponen tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo -dos por término de seis meses y una por término de un año- previstas en el Art. 127.3 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en base a La apreciación de dos faltas graves y una muy grave en su conducta tipificadas y previstas en los Arts. 124.2 y 3 y 125.2 del referido Estatuto. La interesada interpone el presente recurso esencialmente por entender que los hechos han sido malinterpretados y magnificados, sin que de los mismos objetivamente observados y apreciados pueda desprenderse imputación alguna de desatención al servicio, ni irregularidad en su prestación más allá de la que puede comportar la falta de medios en un momento dado (locomoción o material) en correlación con la necesidad de atender la situación de la forma inmediata y eficaz que precisa un servicio de urgencias. A lo anterior ha de añadirse que concurre en el plano formal, a criterio de la recurrente, una deficiente tramitación del expediente impregnado de animadversión que comporta la nulidad de todo lo actuado, con la gravedad y perjuicios irreparables que supone la adopción como medida cautelar de la suspensión provisional de empleo y sueldo -en que consistían las sanciones- incluso antes de prestar declaración, siendo destacable finalmente que la situación se halla enmarcada en todo un proceso de reforma de la sanidad pública que especialmente en Cataluña se manifiesta con marcada tendencia privatizadora. Por todo lo cual considera que las imputaciones efectuadas, tanto material como formalmente, son nulas y las sanciones de suspensión de empleo y sueldo que se le imponen, además de inadecuadas y desproporcionadas, no se ajustan a los hechos sino que sirven, entre otros objetivos, a la amortización de plazas que afectaba en ese momento a este colectivo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección 1ª, Arts. 113 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción. Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 3 de Febrero de 1997, en el que se contiene la Resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta que ahora se impugna.

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 25 de Abril de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, esencialmente consistentes en la apreciación de los vicios esenciales tanto de fondo como de forma antes mencionados en la tramitación y resolución del expediente, interesa que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sanciones de suspensión de empleo y sueldo que se le imponen, declarando además el derecho a percibir las retribuciones no cobradas con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

A su vez el Letrado de Institut Català de la Salut y el Letrado de la Generalitat, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron que se dictara Sentencia desestimando los argumentos expuestos y en consecuencia la pretensión de nulidad de la Resolución impugnada, ya que entiende que se encuentra plenamente acreditada la conducta de la recurrente respecto a cada una de las imputaciones objeto del expediente, consistentes en el incumplimiento del horario de trabajo con abandono del servicio, el retraso injustificado y utilización inadecuada de los medios de locomoción en la realización de los servicios domiciliarios, y el incumplimiento de las prescripciones módicas realizando manifestaciones en contra de las órdenes recibidas, por lo que estima conforme la calificación y tipificación de los hechos que se le efectúa, sin datos que demuestren la existencia de animadversión o intereses organizativos de liberación de personal distintos a los de reprochabilidad de la conducta y atención a la correcta prestación del servicio que justifican la imposición de estas sanciones, así como tampoco los defectos procedimentales invocados. Por todo lo cual, entiende la Administración Sanitaria demandada que procede la desestimación integra del recurso interpuesto, estimando correcta y conforme a derecho la Resolución del Gerente que se impugna.

QUINTO

Proseguido el trámite correspondiente, se acordó el recibimiento a prueba por Auto de 27 de Junio de 1997 con el resultado que consta en el expediente,...

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