STSJ Murcia 29/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3051
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 29/05

En Murcia a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 64/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

2.033.383 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Roberto y Dª. María Milagros , representados por el Procurador Don Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado Don Santiago Castillo Rovira.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de septiembre de 2001 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº. 30/3195/99, planteada por el recurrente contra acuerdo de 22 de noviembre de 1999 por el que el Jefe de la Inspección aprueba una liquidación practicada al recurrente por el IPRF correspondiente al ejercicio 1997, de la que resultaba una deuda de

2.033.383 ptas. (cuota e intereses de demora).

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se anule, revoque o deje sin efecto la resolución objeto del presente recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora dio inicio al presente proceso mediante demanda presentada el 14-1- 02 en la cual deduce la pretensión a la que antes se ha hecho referencia. Admitida a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, se dio traslado a la parte para que procediera a contestar, la cual se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

SEGUNDO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes litigantes.

TERCERO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-1-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, levanta acta de disconformidad nº. NUM000 de fecha 8 de octubre de 1999 contra los actores, en la que se hace una propuesta de liquidación proponiendo una deuda tributaria a ingresar de 2.033.383 ptas. (incluyendo cuota e intereses de demora). como consecuencia de la rectificación de la disminución de patrimonio resultante del IRPF del ejercicio 1997. En concreto incrementa la base imponible regular en la cantidad de 3.533.014 ptas. al considerar improcedente la reducción de patrimonio declarada por los contribuyentes en la enajenación de bonos del Tesoro brasileño. Tal disminución patrimonial resultaba según la tesis de la recurrente de la diferencia negativa entre el valor de adquisición o compra de dichos bonos y el de su posterior enajenación. Dicha propuesta de regularización, una vez emitido el preceptivo informe ampliatorio por el Actuario, es aprobada por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto que conforma el acta de disconformidad referida y la liquidación en ella contenida por importe de 2.033.383 ptas., frente al cual los interesados presentan reclamación económico administrativa desestimada por el TEARM en la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Alega la parte recurrente que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos brasileños y el enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede ser compensada con incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos y llega a tal conclusión basándose en el contenido del Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y la República de Brasil de 14-11-1974, el cual en el art. 11. 4 b) atribuye a este último Estado la competencia exclusiva de poder gravar los intereses de deuda pública, de forma que tales intereses solamente pueden someterse a gravamen en Brasil quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales españoles. Cualquier interpretación del Convenio sobre estos intereses según el art. 2. 4 , no puede hacerse de forma unilateral, sino que ha de ser objeto de negociación entre las partes. Entiende la actora que la calificación de rentas que tienen los rendimientos de la Deuda Pública emitida por Brasil, por tratarse siempre de intereses, se deriva de lo dispuesto en el art. 5. 11 del Convenio , estando su importe íntegro exento en España, debiendo eliminarse de la base imponible del IRPF en aplicación del art. 11.4 b) del Convenio , sin que al socaire del principio de capacidad económica la Inspección pueda gravar lo que el legislador no quiere gravar. Señala no es cierto que se pretenda crear de forma artificial una minusvalía fiscal. No es verdad que en la compra de valores se puedan distinguir dos derechos pues no existe otro derecho subjetivo que el derecho del vendedor a percibir el precio pactado, cualquiera que sean los factores concurrentes en el mercado que hayan contribuido a la fijación de ese precio. La pretensión de compensar la minusvalía por tanto no descansa como afirma el TEARM en la confusión de dos derechos. Entiende que las ganancias y perdidas de capital obtenidas por personas a las que sea de aplicación del Convenido seregulan por el art. 13 del mismo y si se trata de ganancias o perdidas derivadas de la enajenación de bonos, la competencias para gravarlas se atribuye a los dos Estados (art. 13.3 ), debiendo acudirse a lo que dispone la legislación española y en concreto a la Ley 18/91, de 6 de junio , reguladora del IRPF (art. 5.4 en relación con los arts. 24 a 43 y 44 a 51 ). En particular afirma que según lo establecido en el art. 1 de la Ley 14/85, de 9 de mayo , sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros y en el art. 2 del R.D. 2027/85, que la desarrolla, tratándose de activos financieros de rendimiento explícito, las diferencias que se producen en la enajenación o amortización de estos activos no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, sino de incrementos o disminuciones del patrimonio. El importe de estos incrementos o disminuciones viene dado por la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación de la referida Deuda Pública (arts. 45 y 46 de la Ley 18/91 ). No existe ninguna norma que obligue a los sujetos pasivos a disminuir el importe de los intereses corridos hasta la fecha del valor de los títulos, ni que obligue a separar del precio de adquisición el importe correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a cobrar el próximo cupón. Entiende la parte demandante por otro lado que es aplicable el art. 28.2 LGT y no el 25.3 que fue derogado por la Ley 25/95 , sobre el que giran las resoluciones del TEAC y la sentencia de la audiencia Nacional de 24-11-98 en la que fundamenta el TEARM la resolución impugnada; art. 28 sólo autoriza al interprete a calificar conforme a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato realizado. Finalmente señala que la interpretación del Inspector Jefe supone una vulneración del Convenio suscrito con Brasil, ya que conduce a aplicar la exención establecida en el art. 11 del mismo a los intereses netos, sin ninguna base jurídica. El concepto de intereses ha de regirse en su opinión por lo establecido en el art. 11.2 del Convenio que se refiere claramente a su importe bruto, sin minoraciones de ninguna clase, de forma que el beneficio o la pérdida que el tenedor del bono tenga por la venta a un tercero no entra dentro del concepto de interés. En definitiva entiende que con arreglo a este precepto el importe total de los intereses satisfechos son intereses brutos excluidos de tributación en España por corresponder la competencia tributaria sobre los mismos a la República de Brasil, que puede gravarlos o no conforme a lo que disponga su legislación interna.

SEGUNDO

La cuestión planteada por tanto consiste en determinar los valores de adquisición y de enajenación que deben ser tenidos en cuenta, una vez vencidos los cupones por intereses, para calcular la variación patrimonial producida como consecuencia de la enajenación de los títulos de la Deuda Pública Brasileña, y más concretamente si dentro del valor de adquisición se debe computar o no el importe de los > en ese momento. El tema es pues el tratamiento fiscal que ha de darse a la disminución patrimonial, producida en el año 1997, según alega la parte actora, como consecuencia de la venta de los mencionados títulos de la deuda pública brasileña. En otras palabras, la Sala debe determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de títulos de la deuda pública emitidos por el Estado Brasileño y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Sobre este tema ya se ha pronunciado la STS 30 junio 2000 (Sección 2ª), la cual señalaba que "en el aspecto tributario el asunto sobre el que recae el debate es el relativo al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos con la adquisición y venta posterior de Bonos de la República de Austria --el tratado es muy similar al suscrito con Brasil--, cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses (se perciben estos e inmediatamente después se venden los bonos), discutiéndose si, estando aquellos intereses exentos, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.... determinando si es admisible o no en España la compensación de la disminución patrimonial practicada por los interesados en sus declaraciones de IRPF como consecuencia de las...

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