STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2000:3597
Número de Recurso816/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 R. 816/1.997.

SENTENCIA Nº 835 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 816 de 1.997, interpuesto por el Letrado Sr. Moreno Moya, en nombre y representación de D. Javier , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 1.997, desestimatoria de la reclamación nº 46/675/91, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.987.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 22 de diciembre de 1.999, fecha en la que se acordó suspender el plazo para dictar sentencia al efecto de oiu a las partes sobre la eventual prescripción en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional; evacuado el trámite se alzó la suspensión.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Letrado Sr. Moreno Moya, en nombre y representación de D. Javier , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 1.997, desestimatoria de la reclamación nº 46/675/91, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.987.

La Sala ha planteado a las partes la prescripción operada por el transcurso del plazo correspondiente durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo, toda vez que desde el último trámite -la formulación de alegaciones en fecha 7 de febrero de 1.992- hasta la notificación de la resolución desestimatoria el 18 de marzo de 1.997, según el acuse de recibo de correos obrante en el expediente-, habrían transcurrido los cinco años que en aquel momento preveía el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Centrado de esta manera el planteamiento del litigio, entiende la Sala que opera el instituto prescriptorio durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo, tanto por la propia naturaleza de la interrupción de la prescripción -que implica el que el plazo prescriptorio comience a correr de nuevo, no que quede indefinidamente en suspenso-, como por la eficacia de las garantías del contribuyente, frente al cual no es oponible la diversidad de personificaciones jurídico-públicas en el ejercicio de la potestad tributaria.

El Tribunal Supremo, en diversos fallos, ha establecido la expresada virtualidad de la prescripción durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo y, así -y por todas-, en la Sentencia de 14 de febrero de 1.987 afrima que:

"TERCERO.- El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso.

El art. 64 LGT en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)" y en el apartado, letra b) que se refiere a la prescripción "de la acción para exigió el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.

La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones "ex lege", en las que el acreedor, en este caso el Ayuntamiento de Santa Pola, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre dos partes, sino...

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