STSJ Canarias , 17 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:5588
Número de Recurso2049/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Correos Y Telégrafos contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000366/2001 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D. Paulino , contra Correos Y Telégrafos.

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada como personal laboral temporal, con la categoría y periodos trabajados que constan en la certificación aportada por la administración en el acto del juicio.

SEGUNDO

Se da por reproducido el Acuerdo Administración-Sindicatos para el año 2000 de 24/9/99, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7/12/99, BOE 10/1/00, y el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 2/2/00 sobre los criterios de reparto del Fondo de Mejora de la Prestación de los Servicios Públicos, en virtud de los cuales la demandada, según Instrucciones de la Subdirección de Gestión de Personal de 7/2/00, por Instrucciones de la Subdirección de Gestión de Personal de 7/2/00, por reproducidas, procedió a abonar una paga de productividad con cargo a dicho fondo al personal funcionarial y laboral con contrato indefinido que cumplieran el doble requisito de esta en activo a 1/1/00 y tener acreditado un mínimo de servicios prestados de 6 meses en el año 1999.

TERCERO

El actor reclama el derecho a la paga de productividad, equivalente a la establecida para el grupo D, esto es, la suma de 18.549 pesetas.

CUARTO

La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Paulino contra la Entidad Pública Correos y Telégrafos y en su virtud condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 18.549 pesetas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ante demanda de los actores que trabajan en Correos y Telégrafos como personal laboral temporal y pretendían cobrar la paga de productividad correspondiente al año 2000 que se les abonó a los funcionarios y al personal laboral con contrato indefinido, estima que tiene derecho a ella.

Frente a la misma se alza Correos y Telégrafos mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia se desestime la demanda.

SEGUNDO

La Sala comparte en lo esencial los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, y además, debemos traer a colación la sentencia de esta Sala de fecha 7 de Marzo de 2003 recurso 246/2002 y sobre dicha paga de productividad allí se dijo lo siguiente:

"El Fondo para la mejora de la prestación de los servicios públicos dirigido a incentivar la mejora de la productividad es fruto del Acuerdo Administración - Sindicatos para el año 2000 alcanzado el 24 Septiembre 1999, que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 octubre 1999 y publicada por Resolución de 7 diciembre 1999, de la Dirección General de Trabajo en el BOE nº 8, 10 enero 2000.

En él se decía, entre otros extremos, que su aplicación y distribución estarían presididas por el principio de equidad entre los distintos grupos profesionales de empleados públicos, Punto tercero 2), y que serían acordadas en el seno de la Mesa General de Negociación de la Administración del Estado con las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo (punto cuarto). Fruto de ello fue el Acuerdo de 2 febrero 2000, aprobado por la Mesa General de Negociación que limitó el ámbito de aplicación de la citada partida salarial "al personal en activo o situación equivalente a fecha 1 enero 2000 y que tenga acreditado un periodo mínimo de servicios efectivos de seis meses en el año 1999".

Con posterioridad, la subdirectora de Gestión de Personal emitió instrucciones para el abono y reflejo en nómina del Fondo de mejora no contemplando al personal laboral temporal de la Entidad Pública.

Son tres los argumentos en los que se centra el discurso de la recurrente: 1) El acuerdo que sustenta la pretensión no ha sido impugnado y, por consecuencia, es vinculante; 2) El principio de autonomía de la voluntad deja un margen para la libre disposición de la retribución del trabajador, respetando las normas legales o convencionales; 3) No existe desigualdad de trato y las diferencias retributivas son producto...

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