STSJ Andalucía , 9 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2000:8786
Número de Recurso705/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 705/00 Sentencia nº : 1129/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. J. Mª BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a nueve de junio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Sofía y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Sofía y otros sobre tutela siendo demandado Hilados y Tejidos Malagueños S.A. y Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Los actores prestan sus servicios para la demandada con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que constan en demanda.

  2. ).- Mediante carta de fecha 24.07.98 la demandada les notificó propuesta de ampliación de capital; obra en autos dicha comunicación y se da por reproducida.

  3. ).- Los actores no han suscrito las participaciones sociales derivadas de esa ampliación.

  4. ).- Desde el mes de febrero de 1999, la empresa detráe en las nóminas de los actores del concepto descrito como "completo absorbible por incentivos a la producción o por cualquier otra causa" cantidades que se sitúan entre 2.000 y 3.000 pesetas, según los casos, y vienen a compensar la subida del Convenio.

    Dicha práctica es consecuencia de la decisión empresarial, no documentada, de ayudar a los trabajadores que acudieron a la ampliación aportando cada uno de ellos 540.000 pesetas.

  5. ).- A los trabajadores que si adquirieron dichas participaciones la empresa no les detrae cantidad alguna.

  6. ).- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 12.05.99 se celebró el acto en fecha 28.05.99, sin efecto.

  7. ).- La demanda se presentó el día 28.06.99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del art. 191 L.P.L articulan los actores recurrentes su primer motivo de suplicación, denunciando incongruencia omisiva de la sentencia recurrida que estiman le ha comportado indefensión por cuanto el Juzgador de instancia en su resolución no entra a resolver sobre uno de los pedimentos de su escrito de demanda, cual es el de que se reembolsase a los actores las cantidades dejadas de abonar en sus nóminas y que han quedado perfectamente cuantificadas.

Al respecto es reiterada la doctrina constitucional (SSTC 177/85, 191/87, 88/92, 311/94 y 220/97 entre otras) señalando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que es la alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las...

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