STSJ Comunidad Valenciana 480/2008, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución480/2008
Fecha19 Febrero 2008

2 Recurso de Suplicación nº: 2073/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2073/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 480/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2073/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. once de Valencia, en los autos núm. 250/2006, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de D. Valentín asistido por la letrada Dª. Cristina Canet Laguarda, contra Axa Aurora Ibérica, S.A. asistida por el letrado D. Fernando Alandete Gordo, Heritage Wood, S.L. y Fusta Blinds, S.L., asistidas por el letrado D. Miguel Valldecabres Muñoz, y en los que es recurrente D. Valentín, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veinte de febrero de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Valentín, frente a las empresas Heritage Wood, S.L., Fusta Blinds, S.L. y la compañía Axa, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que el demandante, Don Valentín, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, sufrió en fecha el 16 de junio de 2003, un accidente laboral, durante la jornada de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa codemandada Heritage Wood, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de persianas de madera, con la categoría profesional de ayudante practicas desde el 16 de julio de 2002 y con un salario bruto de 707,26 euros. Segundo.- El accidente se produjo sobre las 8,20 horas, cuando el actor junto con su compañero D. Juan Luis, reciben el encargo del encargado D. Adolfo de recoger y trasladar desde una nave anexa a la del trabajo un pedido de dos paquetes de lama de madera de 2m de longitud y anchura y grosor Standard, con un peso aproximado de 15 Km, para tal desplazamiento uso una carretilla automotora marca Toyota, la cual estaba parada y con las llaves puestas, el otro trabajador se desplazo caminando. Cuando llegan a la nave y ven que no llevan el pedido vuelve y coge de nuevo la carretilla. Al salir de la nave de almacén gira a la izquierda y por un baden doble en la vía pública y por la excesiva velocidad, el trabajador sale despedido de la máquina, al tiempo que la carretilla vuelca sobre él, aplastándole la pierna derecha entre el espacio desde el tobillo a la rodilla. Que el trabajador, aunque todos los operarios hacían uso de la carretilla, no estaba autorizado para ello. Tercero.- Que a consecuencia del accidente el actor sufrió, fractura abierta de tibia derecha (bifocal, en su tercio medio), tardando en curar 494 días, de los cuales estuvo impedido para su trabajo 247 días, estando hospitalizado 34 días, quedándole como secuelas: Lesión residual del ciático popliteo externo con axonotmesis total de la rama sensitiva peroneo superficial y distal de rama motora (extensor largo del 1º dedo). Cicatriz de aproximadamente 30 cm en muslo derecho; áreas de cicatriz de forma cuadrada en raiz de muslo, zona dadora de injerto, cicatriz de 9 cm en tibia, deformidad en zona de fractura con alteraciones troficas, cicatrices lineales múltiples en cara anterior de pierna, cicatriz de 4 cm en cara anterior rodilla derecha. Que en su conjunto producen un perjuicio estético valorable como moderado. Cuarto.- La empresa Fusta Blind, S.L. sucedió a la empresa Heritage Woods, S.L. Quinto.- La empresa Fusta Blind, S.L. habia concertado seguro con la compañía Axa teniendo como garantía básica: continente, contenido: mobiliario, maquinaria e instalaciones; garantía optativas: perdida de beneficios, robo y exfoliación 100% sobre contenido, responsabilidad civil, avería de maquinaria, ordenadores y equipos electrónicos, transporte de mercancías, rotura de cristales. Sexto.- Que a consecuencia de las lesiones padecidas se insto expediente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendo al actor mediante resolución de fecha 14 de abril de 2005, una lesión no invalidante baremo 103 por importe de 216,36 euros y del nº 110 por importe de 1081,82. Total 1.298,18 #, a cargo de la Mutua Fremap, (doc nº 1 actor junto con demanda), la cual no le ha sido abonado. Contra dicha resolución se presento demanda por el actor, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia y registrada con el nº 772/2005, (doc nº 2 actor demanda), habiéndose dictado sentencia desestimatoria, en fecha 9 de junio de 2006 . Que el actor cobró en concepto de incapacidad temporal las siguientes cantidades: 2003: junio 225,42, julio 260,00, agosto 716,72, septiembre 693,60, octubre 716,72, noviembre 693,60, diciembre 716,72. 2004: enero 716,72, febrero 670,48, marzo 716,72, abril 693,60, mayo 716,72, junio 693,60, julio 716,72, agosto 716,72, septiembre 693,60, octubre 647,36. Séptimo.- Que por estos hechos se siguieron diligencias Previas nº 2184/2003 ante el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 4 de Sueca, transformándose en el juicio de faltas nº 276/05, habiéndose celebrado juicio y dictándose sentencia absolutoria en fecha 19 de octubre de 2005 . Octavo.- Que a consecuencia de tales hechos se levanto acta de infracción nº 2947/04 por la Inspección de Trabajo, proponiendo un recargo del 30%, (doc nº 3 demanda) iniciándose el correspondiente procedimiento e imponiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2005 un recargo del 30%. Noveno.- Que la empresa, Heritage Wood, S.L. tiene concertados el servicio de prevención con la empresa MGO, S.A. Décimo.- Que celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 5 de enero de 2.006, el mismo resultó con resultado de concluido sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Valentín, habiendo sido impugnada en legal forma por Axa Aurora Ibérica, S.A. y Fusta Blinds, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia que desestima su demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario por Axa Aurora Ibérica, S.A. y por Fusta Blinds, S.L., conforme se adelantó en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se introduce el primer motivo del recurso destinado a la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia. Este motivo consta de dos apartados en los que se pide la modificación del fundamento de derecho tercero para que se añada al mismo que al actor no se le dio ningún curso para prevención de riesgos laborales y para que se suprima de dicho fundamento que "Ninguna prueba ha sido practicada que acredite que el accidente se produjo por falta de medidas de seguridad".

Ninguna de las revisiones fácticas propuestas puede prosperar ya que la primera de ellas se apoya en la declaración del actor obrante en las diligencias previas que se siguieron a raíz de su accidente de trabajo y la misma ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia como se desprende del propio fundamento de derecho tercero, siendo a la Juez "a quo" a la que corresponde fijar las premisas fácticas de su resolución tras apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera palmaria el error del Juez de instancia, lo que no sucede en el presente caso, siendo cuestionable por lo demás la inclusión de hechos negativos para completar el relato fáctico, además de que dicha...

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