STSJ Cataluña , 19 de Diciembre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:14929
Número de Recurso1068/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1068/2002 Rollo núm. 1068/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 19 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8159/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD.Y CIA. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 692/1998 y siendo recurridos Jose Luis y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO LA DEMANDA formulada por UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTDA Y CÍA frente a TGSS y D. Jose Luis respecto a la pretensión de impugnación de alta de oficio de D. Jose Luis en el

Régimen General de la Seguridad Social y DECLARO NO HABER LUGAR A LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA TGSS de fecha 7.4.1997 IMPUGNADA CONFIRMANDO LA MISMA..

ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA ADUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN ENTRAR EN EL FONDO DE LAS RESTANTES PRETESIONES DECUCICAS POR UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTDA Y CÍA frente a TGSS y D. Jose Luis ABSUELVO A LOS CODEMANDADOS EN LA INSTANCIA AL CONSIDERAR QUE DICHAS PRETENSIONES HAN DE SER OBJETO DE CONOCIMIENTO POR LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 7.4.97 se dictó Resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección provincial de Barcelona, en la que se acordaba tramitar de oficio el alta del trabajador Jose Luis en la empresa actora UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTDA Y CIA en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de 9.2.95 en la que se declarar que la relación que vinculaba a los actores, entre ellos el Sr. Jose Luis , con la referida empresa era plenamente laboral a todos los efectos.

  1. - El alta tramitada se efectúa con fecha 1.5.89 y la fecha de efectos 27.6.91.

  2. - En la misma fecha 7.4.97 se dictó Resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirección provincial de Barcelona, en la que se acordaba desestimar la solicitud de alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos del codemandado Jose Luis de 1.11.89.

  3. - Contra la Resolución indicada en el hecho probado 1º se interpuso por la empresa UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTDA Y CIA. reclamación previa en fecha 14.5.97 de la que no se confirió traslado al trabajador.

    Dicha reclamación previa fue estimada pues se postulaba que la fecha del alta en la empresa debía ser 1.1.92, y así se acuerda por la TGSS en Resolución de 3.12.97, en la que se acuerda su baja en el RETA y su alta en el Régimen General en la empresa con efectos 1.1.92, pues la Inspección Provincial de Trabajo emitió acta de infracción en la que señalaba como fecha de inicio de la relación laboral 1.1.92.

  4. - El trabajador interpuso escrito ante la TGSS en fecha 15.12.97 en el que alega defectos de forma en el procedimiento pues no se le ha conferido traslado para alegaciones.

    La TGSS en fecha 4.3.98 declara nulas todas las actuaciones con posterioridad a la Resolución de 7.4.97 y abre un nuevo plazo para formular reclamaciones previas.

  5. - Dentro del plazo conferido se presenta reclamación previa por la empresa de la que se confiere traslado para alegaciones al trabajador, dictándose finalmente Resolución por la TGSS en fecha 26.5.98 en la que se desestima la reclamación previa y se confirma la Resolución de fecha 7.4.97, es decir se tramita el alta del trabajador Jose Luis en la empresa UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTDA Y CÍA en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha 1.5.89 y la fecha de efectos 27.6.91.

  6. - En los autos 581/91 seguidos por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, se dictó Sentencia en fecha 9.2.95 en la que se declara que la relación que vinculaba a los actores, entre ellos el Sr. Jose Luis , aquí demandado, con la empresa por UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTDA y CÍA., entonces UPS CAULLADÓ SA, era plenamente laboral a todos los efectos.

  7. - Se declaraba en la Sentencia el derecho de los trabajadores, entre ellos el Sr. Jose Luis , a ostentar al condición de trabajadores por cuenta, orden y dependencia de la empresa, con las circunstancias expresada en el escrito de demanda y la antigüedad aclarada en el acto del juicio: 1-5-1989.

    Así mismo la Sentencia imponía a la empresa la obligación de dar de alta a los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

  8. - El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencia dictada en recurso de suplicación en 7.11.95 confirma la de instancia del Juzgado de lo Social nº 26 ya referenciada.

  9. - En fecha 15.5.94 entre el actor, y otros trabajadores, y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTDA y CÍA se alcanza un Acuerdo Plural que establece que a excepción de los efectos puramente económicos el acuerdo entrará en vigor el 1.1.92, siendo el objeto del acuerdo el reflejado en su punto o artículo 1º: la novación de la relación existente entre las partes afectadas por otra relación de carácter laboral y efectos 1.1.92.

    Se establece así mismo el compromiso de desistir del procedimiento instado ante el juzgado de lo Social nº 26, mediante pago al trabajador de 800.000 ptas.

  10. - No consta que el trabajador desistiera del procedimiento instado ante el juzgado nº 26.

  11. - La Sentencia dictada en suplicación por el TSJ califica tal acuerdo - el referenciado en el hecho probado 10º- de compromiso frente a cuyo incumplimiento la empresa podrá ejercitar las acciones que estime convenientes en...

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