STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:14556
Número de Recurso1180/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1180/2002 Rollo núm. 1180/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL J.A. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 13 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8029/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por RACOR FLEX SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha tres de diciembre de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 691/2001 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Silvio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha tres de diciembre de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la demandada y estimando en parte la demanda presentada por Silvio contra la empresa RACOR FLEX S.L., condeno a esta última a abonar al actor, en concepto de parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2001, la cantidad de 166.666 ptas. Sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante Silvio ha venido prestando servicios para la demandada desde julio de 1997, realizando funciones de jefe comercial; en concreto, llevando la red de clientes de la empresa, con los que se relacionaba tanto en los locales de ésta com en los propios de los clientes, y controlando a los vendedores de la empresa. Percibía como remuneración la cantidad 250.000 ptas. mensuales en 14 pagas (en junio y diciembre se le abonaban 500.000 ptas.) El abono al actor de la cantidad mensual de 250.000 ptas. se efectuaba mediante transferencias, que preparaba el contable Sr. Alfredo , a la c/c del actor en Caja Madrid, oficina de Rubí. La última transferencia se efectuó el día 31 de enero de 2001.

  1. - El actor, que no se hallaba sometido a horario fijo, llevaba la red de clientes con total autonomía sin que fuera supervisado por nadie en la realización de su trabajo. Hasta enero de 2001 el actor se encargaba también de recibir de transportista que hacía los portes de los productos de la empresa José

    Cano el importe de las recaudaciones efectuadas por este último, cuyas cantidades le hacía efectivas al actor los martes y jueves de cada semana. A partir de enero de 2001 el transportista recibió la orden de hacer entrega de las recaudaciones al contable de la empresa Sr. Alfredo .

  2. - El actor se halla de alta en el RETA, el abono de cuyas cuotas (32.873 ptas. mensuales) tiene domiciliado en una c/c de la que es titular en la oficina 0538 de Bankinter en Sant Cugat del Vallès. Cada mes se hace un ingreso en efectivo en la mencionada cuenta por valor de 32.873 ptas.

  3. - El actor dejó de acudir a la empresa a finales de enero de 2001, despidiéndose del contable Sr. Alfredo , a quien le dijo que en adelante llevara él toda la parte comercial de la empresa. en el mes de febrero el actor pidió trabajo como representante en la empresa Tecnisan, dedicada a accesorios de saneamiento.

  4. - Con fecha 1 de junio de 2001 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 21 de junio, terminando con el resultado de "sin avenencia". En el referido acto la empresa demandada negó la relación laboral entre las partes y formuló reconvención por importe de 1.380.525 ptas. por disposiciones en efectivo de la caja de la empresa y también por retirar material fabricado en la empresa no reintegrando su importe y por no reintegrar a la empresa un ordenador portátil marca compaq y la correspondiente impresora marca IBM. El día 19 de julio se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada RACOR FLEX, SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado IMPUGNO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la misma y califica como laboral la relación jurídica que vinculaba a las partes.

Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero,...

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