STSJ Andalucía , 30 de Enero de 2003

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2003:1556
Número de Recurso1992/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.992/2.002 Sentencia nº : 156/2.003 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a treinta de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo Y OTRO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº tres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evaristo Y OTROS Sobre Despido, siendo demandado CLUB BALONMANO MALAGUETA GRUPO SUMMA HOTELES habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Julio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Los actores, D. Evaristo y D. Antonio , mayores de edad y domiciliados en Málaga, profesionales de otros ámbitos ajenos al litigio, en la temporada de 2.000 (desde el 21 de agosto de 2.000) empezaron su actuación como DIRECCION000 el primero y como DIRECCION001 (o segundo DIRECCION000) El Sr. Antonio en el "Club Balonmano Malagueta", asociación sin ánimo de lucro dedicada a la práctica del balonmano y domiciliada en Málaga.

  2. ) El Club abonaba a los actores en concepto de compensación global de gastos (aunque la Entidad bancaria en la que les eran ingresadas les asignó el calificativo de "nóminas") las cantidades mensuales de 70.000 ptas. el DIRECCION000 y de 60.000 ptas. el DIRECCION001 .

  3. ) En reunión celebrada el 11 de marzo de 2.002, la Junta Directiva del Club demandado decidió por unanimidad de los asistentes (todos sus miembros menos uno) el cese como DIRECCION000 del Club de D. Evaristo , con efectividad desde la misma fecha. El Club propuso al segundo entrenador (Sr. Antonio) su pase al cargo de DIRECCION000 , propuesta que rechazó el interesado, quien optó por abandonar su cargo de DIRECCION001 , aunque el Club le propuso como segunda opción que se mantuviera en el citado cargo de DIRECCION001 o segundo DIRECCION000 . Ante este abandono del cargo por el segundo DIRECCION000 , el Club ha nombrado tanto un nuevo Entrenador como un nuevo Ayudante.

  4. ) El 18 de abril de 2.002 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; las papeletas de conciliación habían sido presentadas el 2 de abril de 2.002.

  5. ) La demanda fue presentada el 20 de abril de 2.002.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución. Previa Audiencia al Ministerio Fiscal que emitió dictamen sobre competencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la excepción de falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada con prevención a las partes para que acudan a la Jurisdicción civil, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 2.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el art. 1.2 del RD 1.006/85 de 26 de Junio y con el art. 33.1 de la Ley 6/98 de 14 de diciembre del Deporte de Andalucía, alegando que la relación existente entre el actor y el demandado tiene carácter laboral y por ende que la competencia para resolver la acción...

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