STSJ Cataluña , 14 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:14426
Número de Recurso6169/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6169/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 14 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9420/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por PATRONAT MUNICIPAL DEL PARC DE COLLCEROLA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 10.04.2000 dictada en el procedimiento nº 312/1999 y siendo recurrido Simón y 7 Más. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.03.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.04.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda formulada por D. Simón , D. Alberto , D. Iván , D. Jose Enrique , D. Baltasar , D. Julián , D. Luis Antonio Y D. Darío , contra el derecho de los actores a percibir el plus de disponibilidad y de desplazamiento; este último en la cuantía de 32.100'- ptas. brutas mensuales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al abono a cada uno de los actores de la cantidad de 647.922'- ptas., a excepción del actor D. Julián , a quien deberá abonar la demandada la cantidad de 598.650'- ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Patronat Municipal del Parc de Collcerola con la categoría profesional de vigilantes de prevención de incendios, antigüedad desde 1/4/89 y salario que consta en el hecho primero de la demanda y que se tiene por reproducido.

SEGUNDO

Fueron contratados por el Patronato Metropolitano del Parc de Collserola (PMPC) con fecha 31/3/89 como fijos discontinuos.

TERCERO

En los contratos de trabajo de los actores figuran como pactos adicionales, entre otros, los siguientes: "4º Por el tipo ... de funciones a desempeñar el horario de 40 horas semanales se adaptará a las horas del día con mayor luminosidad, cubriéndose el total de horas de luz natural mediante la realización de turnos, que no tendrán el carácter de fijo o permanente, pudiéndose asignar el trabajador a cada uno de ellos, respetándose en todo caso las horas de descanso preceptivas. 5ª.- Así mismo, el trabajador vendrá obligado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, a realizar cuantas horas fueren necesarias para la habitual prevención de incendios, fundamentalmente en aquellas fechas en las que por sus características climatológicas, festivas, etc. se considera la existencia de un riesgo especial. La disponibilidad para la realización de dichos incrementos de jornadas puntuales serán compensadas mediante el abono de un plus de permanencia y desplazamiento, y en su caso mediante la compensación económica y horaria que corresponda. 6º.- La cuantía de la retribución sería de 88.093.- ptas. En caso de realizarse el incremento de jornada o del desplazamiento que se hace referencia en la cláusula quinta del presente contrato, además del salario contractual anterior, el trabajador podrá percibir, se realiza el incremento de jornada, un plus de permanencia de hasta 11.078'- ptas. brutas mes. Si realiza desplazamiento con medios propios, un plus desplazamiento de hasta 30.000 ptas. brutas mes.

CUARTO

Con aplicación retroactiva a 1/1/92, y según el Acuerdo del Consejo de Administración de PMPC y la ratificación de la Junta de la Mancomunidad de Municipio, el Patronato como OOAA de la Mancomunidad entra a formar parte del conjunto institucional, regido por el Convenio Colectivo del Área Metropolitana de Barcelona, con vigencia para el período 1992, 1993, posteriormente prorrogado para 1994, 1995 y 1996.

QUINTO

Este Convenio es de aplicación al personal del Patronato Metropolitano de Collserola.

SEXTO

El artículo 7.8 establece la obligación regularizar las retribuciones que puedan tener desajustes referidos a la clasificación de categorías profesionales y sus efectos económicos son de aplicación desde 1/1/92.

SÉPTIMO

En el Anexo del Convenio Colectivo 1993/1994 y bajo la rúbrica "Homologación salarial Patronato de Collserola" se expresa: "Es recullen a continuació les fases anuals d'incorporació de les retribucions del personal del Patronat Metropolitá del Parc del Collserola, al Conveni Co.lectiu de l'área metropolitana de Barcelona. L'estudi de l'any 1991 va considerar una diferència total per a tots els conceptes del 17,92% que es el tram que han de recuperar el treballadors del PMC al llarg de aquatre anys.

Es diferencien els increments aplicatrs a les primes d'assitència i puntualitat i a la productivitat ya que, aquests conceptes, es calculen com a tant per cent sobre lsa retribució i per tant, per calcular-los, cal fixar abans el imports de les retribucions bàsiques. Els increments s'ap`liquen sobre les retribucions bàsiques s'aconsegueix l'any. L'homologació de les retribucios bàsiques s'aconsegueix l'any pendents. Als percentatges assenyalats con increments anuals globals, cal sumar-li's adicionalment, els increments retributius pactats cada exercici per a la resta de treballadors de l'AMB. Increments retribucións bàsiques ...

increments assis/puntuali, productivitat... increments anuals globals 1992 .... 5% .... 4% ..... 5,53%

1993 .... 4% .... 5% ..... 5,28%

1994 .... 2,41%.. 6% ..... 3,75%

1995 .... 0% .... 9,1429%. 3,36%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art.191 de la L.P.L. y bajo tres ordinales separados y refiere el recurrente, representante del Patronato demandado, sus primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia sin tener en cuenta no solo que, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia que permita una revisión "ex-novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente que, como tiene afirmado la Sala entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.07.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a las actuaciones el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas a conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La corrección que respecto de la fijación de la fecha de antigüedad e iniciación de la relación laboral del Trabajador demandante D. Julián en el 31.3.1990 frente a la de 1.04.1989 y 31.03.1989 sin distinción para todos los actores se consigna en los hechos primero y segundo de la sentencia de instancia, ha de tener favorable acogida ya que con independencia de que tal diferenciación que a los efectos del fallo no se tuvo en cuenta sino que en el mismo se resuelve conforme a lo peticionario por la recurrente -lo que evidencia, como atinadamente en el escrito de impugnación al recurso se aduce, que tal equivocación solo a lapsus mental, error material o de transcripción puede ser atribuible y por ende susceptible de...

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