STSJ Castilla y León , 24 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:4615
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Colectivo, que posteriormente fue anulado, una mejora voluntaria en concepto de jubilación sobre las prestaciones de Seguridad Social, en contra de la prohibición legal, habiendo devenido nulo ese Convenio por aplicación de las normas vigentes desde 1986, dejando de percibir el recurrente el complemento de pensión que conllevaba la jubilación a los 65 años, según el Convenio, al que se acogió de buena fe confiando en un acuerdo que ostentaba visos de legalidad.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 5/03 interpuesto por DON Bernardo representado por el Procurador Don Diego Aller Krahe y defendido por la Letrada Doña Camelia Pizarro Millán contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 20 de noviembre de 2002 desestimando la solicitud formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados en su patrimonio como consecuencia de la actuación del Ayuntamiento de Burgos y de la empresa Servicio de Aguas Municipal de Burgos con ocasión de su jubilación; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de enero de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29-5-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... Estimando la pretensión ejercitada declare:

a).- Que el Decreto de 20 de noviembre de 2002 , no es conforme a derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal, conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , y declare la nulidad del mismo por la que se deniega la reclamación de indemnización de daños y perjuicios instada.

b).- Se declare la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y del " Servicio de Aguas Municipal de Burgos " como consecuencia de los daños causados en el patrimonio de mi mandante Don Bernardo , como consecuencia de los compromisos adquiridos por parte del " Servicio de Aguas Municipal de Burgos "en su calidad de empleador, al haber vulnerado los derechos del trabajador y derivados de un pacto de jubilación que ha devenido nulo por aplicación de normas de 1985, debiendo indemnizar económicamente a Don Bernardo , al habérsele ofrecido una mejora voluntaria sobre las prestaciones de la Seguridad Social, siempre que se jubilase a la edad de 65 años, y ello en consonancia con la anulación del Convenio Colectivo, manteniendo esta situación durante más de diez años continuados en la negociación colectiva, abonando a todos y a cada uno de los trabajadores jubilados de la empresa "Servicio de Aguas Municipal de Burgos " la cita mejora e inclusive incrementándola hasta el año 1993 en la misma proporción que a los trabajadores en activo, creando unos derechos en todo el personal que cumpliera las condiciones de edad para acceder a la mejora sobre las prestaciones de la Seguridad Social, derecho que ha sido suprimido por la anulación del Convenio Colectivo, basada en normas de diez años antes a la fecha en que el reclamante cumplió la edad de 65 años, originando daños debidos al anormal funcionamiento de los citados entes públicos, ya que si éstos hubieran seguido la debida aplicación de las Leyes de Presupuestos desde 1986 en la negociación colectiva de la empresa " Servicio de Aguas Municipal de Burgos ", y se hubiesen cumplido las previsiones legales, se hubieran suscrito planes de pensiones, respetando la empresa los acuerdos y compromisos anteriores al 1 de enero de 1986, y los posteriores a esta fecha hasta el 4 de septiembre de 1996,o en su caso, seguir en activo en la empresa, no que a fecha actual por mor de una nulidad en aplicación de normas vigentes en enero de 1986, es de imposible satisfacción actual, y le condene a indemnizar a Don Bernardo de los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 248.814,56 , con relación a la indemnización por la privación de los derechos que en ese concepto se tenían en la empresa derivados de la negociación colectiva, y por los perjuicios causados al no poder seguir en activo en la empresa, debido a la nulidad del acuerdo contenido en el Convenio Colectivo vigente cuando cumple 65 años de que si se jubilaba a esa edad la empresa, se comprometía a abonar en concepto de mejora voluntaria sobre las prestaciones de la Seguridad Social, la diferencia entre el 100% de los salarios que en activo percibía el trabajador y la pensión de la Seguridad Social, al haber quedado nulo el acuerdo.

c).- Que en consecuencia también, condene al órgano autor de la resolución impugnada a hacer efectiva dicha indemnización, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19-6-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 20 de noviembre de 2002 desestimando la solicitud formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados en su patrimonio como consecuencia de la actuación del Ayuntamiento de Burgos y de la empresa Servicio de Aguas Municipal de Burgos con ocasión de su jubilación.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, argumentando que la actuación municipal de la que deriva la responsabilidad ahora exigida, es por haber pactado en un Convenio Colectivo, que posteriormente fue anulado, una mejora voluntaria en concepto de jubilación sobre las prestaciones de Seguridad Social, en contra de la prohibición legal, habiendo devenido nulo ese Convenio por aplicación de las normas vigentes desde 1986, dejando de percibir el recurrente el complemento de pensión que conllevaba la jubilación a los 65 años, según el Convenio, al que se acogió de buena fe confiando en un acuerdo que ostentaba visos de legalidad, habiéndose producido unos daños consistentes no solo en la no percepción de la mejora de la pensión, sino también por la pérdida del derecho a seguir en activo en la empresa, y la imposibilidad de reponerle a la situación anterior, así como por la falta de cumplimiento por parte de la Administración de las previsiones legales de que las mejoras se financiaran a través de fondos públicos, mediante la obligatoria suscripción de planes de pensiones, concluyendo que ha existido un sacrificio particular de intereses patrimoniales legítimos en contra del principio de buena fe que ha de regir las relaciones de los particulares y la Administración, debiendo ser indemnizado por ello en la cantidad global de 248.814,56 .

A tales pretensiones se opone de contrario que la reclamación ha prescrito al transcurrir con exceso el plazo de un año previsto en la Ley 30/92 , argumentando en cuanto al fondo del litigio que se está ejercitando la misma pretensión que ya fue denegada en la jurisdicción social, y que la correcta aplicación de una Ley no puede dar lugar a una lesión económica indemnizable, pues no puede decirse que se trate de un daño que el particular no tenía el deber de soportar, ya que tan responsable es el trabajador que pacta algo prohibido por la Ley, como el empresario que acepta esa propuesta, alegando que en cualquier caso atendida la fecha en que la jubilación se produjo, ésta devenía obligatoria en aplicación del Convenio Colectivo entonces vigente, sosteniendo que no cabe exigir responsabilidad a una Administración que se ha limitado, aunque tardíamente, a dar cumplimiento a la legalidad vigente, por cuanto del cumplimiento de una Ley no puede surgir responsabilidad patrimonial alguna.

SEGUNDO

En primer término invoca el...

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