STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:935
Número de Recurso4880/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTED. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictarlo por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4880/97

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a seis de febrero de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

.SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4880/97 interpuesto por Dª Irene contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D Irene en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 509/97 sentencia con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I. La actora Irene es pensionista de una pensión de Viudedad con el complemento por minimos desde el 3-6-91.- II. En los arios 1.995 y 1.996 la actora percibió ingresos superiores a 785.476 ptas.- III. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, notifica a la actora la percepción indebida de 813.036 ptas en el período de 1-1-95 a 31-3-97.- IV. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Irene contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a las Entidades Gestoras demandadas (INSS y Tesorería). Y contra este pronunciamiento recurre la demandante articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) de la LPL. en el que interesa la modificación del hecho probado primero para que se le añada la frase: "No constando que la actora solicitase la percepción de minimos".

Motivo que no puede prosperar, ya que de la solicitud de pensión de viudedad presentada por la demandante solo resalta que no declaro ningún otro ingreso durante el año inmediatamente anterior, dejando en blanco la casilla relativa a tal extremo, lo que por otra parte, tampoco le eximía del cumplimiento de seis obligaciones anuales en orden a poner el conocimiento de la Entidad Gestora la percepción de otros ingresos durante los años 1995 y 1996.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por las STS de 3 de mayo de 1995 y 24 de septiembre de 1996, por entender que la actora siempre obró de buena fe, puesto que nunca fue requerida para presentar su declaración de renta, salvo a principios del año 1997. Y que existe una demora injustificada por parte de la Entidad Gestora en solicitar los justificantes de ingresos, por lo que se da otro de los requisitos para aplicar la limitación del reintegro a los tres últimos meses y, en todo caso, la cuantía que se le retiene debe reputarse como exagerada, dada la mínima pensión que ahora le queda debiendo reducirse la retención a la cantidad mensual de 5.000 ptas.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. - Es doctrina muy consolidada de la Sala 4ª del TS (por todas, la Sentencia de Sala General de 24/9/1996, Ar. 6855), la que ha venido señalando que el plazo normal para el ejercicio de la acción de reintegro de prestaciones indebidas a que se refiere el art. 45.1 de la vigente LGSS es el de cinco años que establece el artículo 1.966 del Código Civil, salvo para determinados supuestos excepcionales, como los de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior (Sentencias de 12 de febrero y 28 de mayo de 1992), o una demora excesiva e injustificada por parte de la Entidad Gestora en el ejercicio de la acción correspondiente (Sentencia de 15 de noviembre de 1991), o la constancia de la conducta del beneficiario informando de su situación anterior los cuales podrán determinar la aplicación analógica del artículo 43.1 de la LGSS, entrando en juego el plazo de tres meses a que alude el referido precepto,...

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