STSJ Canarias , 28 de Enero de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:341
Número de Recurso75/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 29/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCIA OTERO DON JAIME BORRÁS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de enero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el, presente recurso núm. 75/1997, en el que intervienen como demandante DON Carlos Jesús , actuando en nombre de DOÑA Soledad , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Benitez López, asistida del Letrado Don Normando Moreno Santana y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Telde representado por el Procurador Don Gerardo Lopez Almeida, asistido del Letrado Don Juan Rodriguez Drincourt; versando sobre impuesto sobre bienes inmuebles; siendo la cantidad de 559.785 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1996, se dictó Providencia de Apremio contra Doña Soledad , por liquidaciones por el impuesto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana por importe de 451.902- ptas., referentes la finca referencia catastral 0001029OODS69EOOOIYE ubicada en Marpequeña, así como deudas acumuladas por el mismo concepto tributario desde el año 1.990. ptas. Y se le notifica la liquidación por el mismo concepto, ejercicio 1996, por importe de 71.608 ptas.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando los actos recurridos y condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso, declarando ajustado a derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en Providencia de Apremio contra la recurrente Doña Soledad , por liquidaciones por el impuesto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana por importe de 451.902 ptas., referentes la finca referencia catastral 0001029OODS69EOOOIYE ubicada en Marpequeña, así como deudas acumuladas por el mismo concepto tributario desde el año 1.990. ptas. Y cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: 1.- Con fecha 8 de octubre de 1.996 se notificó a mi representado, liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del ejercicio 1.996 correspondiente a la vivienda-almacén de referencia catastral 0001029OODS69EOOOIYE ubicada en la finca rústica su copropiedad sita en Marpequeña, así como supuestas deudas acumuladas por el mismo concepto tributario desde el 1.990, -totalizando 451.902 ptas, conforme se pone de manifiesto en el documento que obra al folio 24 del expediente administrativo, motivada por la última revisión catastral que obra en los folios 1-9 del expediente administrativo.

Considerando manifiestamente ilegal dicha resolución, mediante escrito de 8 de noviembre de 1.996 -folio 10 y ss del expediente administrativo- interpuso en su contra el correspondiente recurso que, en síntesis, apoyaba la improcedencia de la liquidación practicada en los siguientes argumentos: I.- Que la construcción objeto del impuesto data de hace mas de 15 años y forma parte de la explotación agrícola a que se destina la finca rústica en que se ubica, constituyendo una instalación que por su destino -almacén de productos agrícolas y vivienda para la guardia y mejor atención de la finca- está claramente vinculada a la explotación agraria, formando una unidad indisoluble con la finca que, por ello, no puede asignársela la condición de bien de "naturaleza urbana" según definición, establecida en el art. 62 de la Ley de Haciendas Locales , sino que se incardina claramente en el apartado b) del art 63 de la misma Ley de Haciendas Locales y, por ello, ostenta la condición de bien inmueble de naturaleza rústica, circunstancia que acreditó mediante la aportación de declaraciones de los rendimientos derivados de la explotación agrícola de la finca así como de documentos justificativos del pago de los salarios devengados por los trabajadores de la finca que también obran en el expediente administrativo. 2.- Ilegalidad del alta en el IBI (urbana) y valor bien inmueble catastral -8.950.959 ptas.- asignado al objeto del impuesto que nos ocupa porque no se ha notificado previamente a mi representada el correspondiente informe en el que se motive el alta y fijación de la base tributario, tal y como exige el art. 121 de la LGT y ha venido exigiendo el T.S. en reiterados pronunciamientos. 3.- Porque el valor asignado a la propiedad en atención a su antigüedad, estado, características constructivas y destino resulta excesivo, irreal, y superior al más optimista valor de mercado, infringiendo por tanto los arts. 66 y 67 de la Ley de Haciendas Locales que obligan a considerar las circunstancias urbanísticas sin que en ningún caso pueda exceder el valor de mercado. 4.- Porque no se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 70.5 del precitado texto legal . Respecto a las deudas acumuladas correspondientes a las liquidaciones por el mismo concepto de los ejercicios de 1.990 a 1.995 por mi representado se argumento en dicho recurso que, al margen de incurrir en las mismas causas de nulidad ya reseñadas, débese advertir que la cantidad reclamada no obedece a recibos impagados, pues como se acredito con la copia de los documentos que acompañó a dicho recurso, -y que asimismo obran en el expediente administrativo- han sido abonados en tiempo y forma legal el importe del tributo que nos ocupa durante los años que se consignan, sino que al parecer responde a la aplicación retroactiva de la última revisión catastral, lo cual es absolutamente improcedente por manifiesta vulneración del principio de irretroactividad contenido en el art. 9 de la Constitución Española . Por otra parte, también se hizo constar que en la fecha de notificación de la liquidación y deudas acumuladas ya habla transcurrido más de cinco años desde que comenzó a ser exigible el plazo de que disponía la Administración para exigir el pago, al menos de los recibos correspondientes a los años 1.990 y 1.991, con cual, ha de considerarse al amparo del art. 64 de la Ley General Tributaría , prescrita la deuda tributaría respecto a las dichos ejercicios, cuyas liquidaciones correspondientes a dichos ejercicios deberá deducirse del total reclamado, aunque el resto también resulta improcedente por las razones anteriormente invocadas. II.- No habiéndose notificado resolución al precitado recurso interpuesto, mi representado consideró presuntamente desestimado el interpuso contra dicha desestimación tácita el recurso contencioso- administrativo que ahora nos ocupa que, también se interpone contra la providencia de apremio de 19 de diciembre de 1.996 por la que se declara incursa el importe de la deuda tributario en el recargo de apremio. III.- Pese a que los argumentos legales contenidos en el recurso cuya desestimación presunta motiva este procedimiento ponen por sí mismos de manifiesto los graves defectos legales en que incurren los actos administrativos recurridos y, por ende, la ilegalidad de la liquidación y Providencia de Apremio impugnada -máxime cuando ninguna contestación a tales argumentaciones se ha invocado por la Administración ni tampoco consta en el expediente informe o resolución administrativa al respecto-, con lo cual sería suficiente en esta demanda dar por reproducidos tales argumentos legales para avalar la pretensión anulatoria que se sostiene por esta parte, evitar así repeticiones innecesarias, parece sin embargo oportuno detallar en esta demanda los principales motivos de nulidad que fundamentan la pretensión de esta parte. Y, en este sentido se debe tener en cuenta que la construcción objeto del impuesto data de hace mas de 15 años y forma parte de la explotación agrícola a que se destina la finca rústica en que se ubica, constituyendo una instalación que por su destino -almacén de productos agrícolas y vivienda para la guardia y mejor atención de la finca- está claramente vinculada a la explotación agraria, formando una unidad indisoluble con la finca que, por ello, no puede sumársela la condición de bien de naturaleza urbana, según definición establecida en el art. 62 de la Ley de Haciendas Locales , sino que se incardina claramente en el apartado b) del art. 63 de la misma Ley de Haciendas Locales que atribuye la consideración de bien inmueble de naturaleza rústica a las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales; de lo que se infiere la improcedencia de someter la misma al Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y, por ende, la nulidad de la liquidación al amparo del art.. 62.1.f) de la LRJPA . Es de advertir, en este punto, que la condición rústica de la vivienda litigioso y su vinculación a la finca rústica en que se ubica se ha acreditado mediante la aportación de los documentos que obran en el...

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