STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2001

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2001:11759
Número de Recurso9434/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9434/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA En Barcelona a 3 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7499/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 30.06.2000 dictada en el procedimiento nº 351/2000 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.04.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.06.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda presentada por Elvira contra Instituto Nacional de Empleo en impugnación de reintegro de prestaciones por desempleo debo de absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo, de los pedimentos deducidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª Elvira , con DNI nº NUM000 .

  2. - Que con fecha 5.11.97 fue notificada en el domicilio que les constaba al INEM, propuesta de revocación de prestaciones por percibidas, concediéndose un plazo de diez días para alegar las razones que se estimaran oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra A del núm. 1 del art. 33 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril por el que se acuerda el reglamento de prestaciones de desempleo.

    Como fundamentos de derecho que motivan dicha resolución:

    1) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.1 y 227 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio el INEM es competente para resolver en razón d ela materia.

    2) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 275 de la Ley General de la Seguridad Social 1/94 de 20 de junio, para ser beneficiario del subsidio de desempleo, el trabajador ha de tener responsabilidades familiares, entendiéndose por tales, según el núm. 2 de dicho art. el cónyuge, los hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, siempre que estos, individualmente considerados, no sean superiores las rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La fecha en la que le fue renovado el subsidio por desempleo fue el 13.3.97, sus hijos trabajaban por cuenta ajena.

  3. - Formulada Reclamación Previa en fecha 13.1.00 ha sido desestimada mediante resolución de fecha 21.03.00.

  4. - El INEM considera que en el período comprendido entre el día 13.03.1997 a 30.06.1997 la actora no reunió todos y cada uno de los requisitos para acceder al lucro del subsidio por desempleo. Entendiendo que las rentas de la unidad familiar eran sustancialmente superiores en cómputo de la unidad familiar del 75% del salario mínimo interprofesional.

  5. - La actora en la reanudación de 13.3.97 carecía de responsabilidades familiares, convivía con su hijo Carlos Jesús que estaba trabajando por cuenta ajena y con un salario de 75.298 ptas., cantidad que es superior al salario mínimo interprofesional del año 1997.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone demanda que tiene por objeto, se dicte sentencia por la cual se declare no haber lugar a que la accionante reintegre las prestaciones a ella satisfechas por el subsidio reconocido por el INEM para el período comprendido entre el día 13.03.97 a 30.06.1997, y así mismo se le reconozca el derecho a lucrar dicho subsidio hasta que concurra causa legal de extinción, condenando al INEM a hacer pasar por tal declaración y al abono del subsidio. La sentencia de instancia desestima la citada pretensión y frente a ella se alza en suplicación la demandante articulando un primer motivo al amparo procesal del apartado a) del artículo 190 (debe decir 191) de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley Rituaria y doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya al rollo 2486/94 y doctrina sentada y jurisprudencia en esta sentencia; y ello en base a que los hechos declarados probados, no son tales, sino "un parcial comentario al historial de las resoluciones dictadas por el INEM", por lo que se debe anular la sentencia para que el juez "a quo" dicte otra en que se declaren unos hechos mínimos y se argumente o razone porque se desestima la demanda.

La obligación de determinar los hechos probados en la sentencia viene impuesta por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es sólo una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional (las sentencias serán siempre motivadas) según el artículo 120.3 CE, en cuanto como afirma el Tribunal Constitucional (s TC 14/1991 de 28 de enero) debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son de aplicación".

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y pacífica doctrina, elaborada por los distintos tribunales del Orden Jurisdiccional Social, han venido declarando la nulidad de las...

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