STSJ Extremadura , 14 de Febrero de 2001

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJEXT:2001:330
Número de Recurso2999/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº.241 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA En Cáceres a catorce de febrero de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 2.999 de 1.997, tramitado a tenor del artículo 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promovido por el recurrente D. Ricardo , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: El silencio administrativo de la Comisión Interministerial de retribuciones por la cual no se accede a la reclasificación solicitada al grupo "D" formula mediante recurso ordinario ante la CIR con fecha 7 de julio de 1997 y reconocimiento del derecho solicitado condenando al abono de las cantidades reclamadas de 439.670 pesetas en concepto de las diferencias adeudadas por estar encuadrado en el grupo "E", así como las restantes hasta la fecha de sentencia.

Cuantía.- 439.670 pesetas.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiendo solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba y no estimándolo necesario por la Sala, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. FATIMA B. DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso contencioso administrativo el Sr. Ricardo contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado ante la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) frente a la adoptada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 29 de mayo de 1.997 por la cual se acordó informar la no procedencia de acceder a la petición de reclasificación de grupo solicitada.

En vía administrativa el recurrente solicitó el reconocimiento de su derecho, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a citado grupo, con expreso reconocimiento de los efectos económicos correspondientes, tanto con efectos retroactivos, concretados en la cantidad de 439.670 pesetas correspondientes al periodo de 1.990 a 1.995, así como los que pudieran devengarse hasta la resolución de su petición, con el interés de mora correspondiente por el retraso sufrido.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la petición de reclasificación de grupo solicitada, debe acogerse la alegada por el Sr. Abogado del Estado satisfacción extraprocesal de dicha pretensión, habida cuenca su resolución por Sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de fecha 15 y 25 de enero de 1.996, cuya doctrina legal ha sido acogida por la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en cuyo art. 120 se ha regulado específicamente la forma de llevar a efecto la reclasificación de dicho personal. Resta por resolver en consecuencia la otra pretensión por aquél deducida, a saber, la procedencia de abono de los derechos económicos reclamados a consecuencia de la reclasificación...

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