STSJ Canarias 104/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1167
Número de Recurso872/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución104/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife

formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000872/2007, interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la Sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000316/2006 en reclamación de Prestaciones

(reintegro de gastos médicos), ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Amanda contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y el SERVICIO MADRILEÑO de SALUD (SERMAS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de julio de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Amanda residía habitualmente en Madrid hasta principios de abril de 2005. A partir de ese mes comenzó a residir en Santa Cruz de Tenerife, Rambla del General Franco, 139, si bien no se empadronó en el municipio de Santa Cruz de Tenerife hasta el 31 de mayo de 2005.

SEGUNDO

En la tarde del día 14 de mayo de 2005 la demandante tras sufrir desde el día anterior molestias abdominales, acudió al centro hospitalario privado "Hospiten Rambla", sito en la Rambla del General Franco, 115, de Santa Cruz de Tenerife, situado a poco más de 100 metros de su domicilio. En dicho centro se le realizaron varias pruebas de las que se extrajo un diagnóstico de ectópico tubárico roto, siendo intervenida esa misma noche practicándosele una laparotomía exploradora, extrayendo 1.000 cc de hemoperitoneo y realizando salpinguectomía derecha, precisando transfusión intra y postoperatoria de sangre y permanencia en UVI 12 horas, siendo dada de alta el día 21 de mayo. TERCERO.- "Hospiten Rambla" fracturó a Dª Amanda por los honorarios médicos y exploraciones la cantidad de 2.917,72 euros, y por el material médico empleado, la cantidad de 3.827,69 euros. CUARTO.- A la fecha de la asistencia la demandante tenía aún la tarjeta sanitaria correspondiente al Servicio Madrileño de Salud, no solicitando la tarjeta del Servicio Canario de Salud hasta el 31 de mayo de 2005. QUINTO.- Dª Amanda solicitó el 22 de mayo de 2005 del Servicio Canario de Salud el reintegro de los anteriores gastos sanitarios derivados de la intervención quirúrgica y asistencia recibida entre el 14 y el 21 de mayo de 2005 en "Hospiten Rambla", por importe total de 6.745,41 euros. El Servicio Canario de Salud rehusó atender la petición de la demandante considerando que tener la misma a la fecha de la asistencia la tarjeta sanitaria del Servicio Madrileño de Salud, correspondía a éste resolver tal petición. SEXTO.- El día 9 de agosto de 2005 la actora pidió del Servicio Madrileño de Salud el reintegro de los gastos sanitarios. La Inspección de Servicios Sanitarios informó el 7 de noviembre de 2005 proponiendo desestimar la petición por entender que el cuadro clínico de la demandante requería asistencia sanitaria pero esta pudo prestarse en un centro del Servicio Nacional de Salud. Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2005 el Servicio Madrileño de Salud resolvió denegar la petición de reintegro formulada por la demandante. SÉPTIMO.- El día 5 de enero de

2006 la parte demandante presentó reclamación previa ante el Servicio Madrileño de Salud, que fue desestimada por resolución de fecha 20 de febrero de 2006.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Amanda, y, en consecuencia: PRIMERO: Condeno a la demandada Servicio Madrileño de Salud a abonar a la actora en concepto de reintegro de gastos médicos la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y cinco euros con cuarenta y un céntimos -6.745,41 euros-. SEGUNDO: Absuelvo a la demandada Servicio Canario de Salud de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), siendo impugnado de contrario por la actora. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Amanda, titular de la tarjeta de asistencia sanitaria del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) que reclamaba el reintegro de los gastos médicos ocasionados como consecuencia de su ingreso en la Clínica "HOSPITEN RAMBLA" de Santa Cruz de Tenerife para ser diagnosticada, tratada e intervenida quirúrgicamente de una "rotura de ectópico tubárico", por entender que existió una situación de urgente necesidad vital. Frente a la misma se alza el SERMAS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Organismo recurrente la infracción del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1994, de 26 de julio, de establecimiento y ordenación sanitaria de Canarias, en relación con el artículo 4 letra b) de la Ley 16/2003, de 26 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y con el artículo 2 párrafo 1º del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el hecho que determina la obligación de prestación de asistencia sanitaria es la residencia en un determinado territorio y la actora residía en el momento de caer enferma en Santa Cruz de Tenerife, era el SCS la Entidad responsable de proporcionarle la asistencia sanitaria que precisaba y, consiguientemente, la que, en su caso, tendría que reeembolsarle los gastos médicos cuyo abono reclama.

Siguiendo a Jose Daniel ("El Proceso de Seguridad Social") hemos de decir que...

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