STSJ Canarias , 27 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:3493
Número de Recurso1235/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00736/2001 ROLLO N° RSU 1235 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintisiete de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Felix contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 30.11.1998, dictada en los autos de juicio n° 242/1998 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por DON Felix frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Felix , con DNI n° NUM000 , ha venido trabajando para el Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con la categoría profesional de oficial, adscrito al servicio de Parques y Jardines (Grupo D-NiveI 8) y desde 1.8.97 si bien con anterioridad estuvo trabajando también para la demandada desde 2.11.95 hasta 2.3.97. Se le retribuyó a razón de un salario bruto mensual con ppe de 135.809 ptas.

Dejó de trabajar en la demandada el día 31.3.98.

SEGUNDO

Según el acuerdo de homologación de 1992 y el acuerdo de cierre de homologación de

21 .9.1995, si el actor hubiera llevado a la fecha de este último acuerdo más de cuatro años en la demandada, se le hubiera abonado la retribución correspondiente a un funcionario del Grupo D- Nivel14 con efectos a 1.1.95. Sin embargo, la demandada le abonó al actor, a partir de su ingreso en la empresa, las retribuciones correspondientes al nivel 8, -que se corresponden con el salario mensual arriba indicado, en virtud de lo establecido en el acuerdo de 1995, que excluía de la homologación a quienes llevasen menos de cuatro años en la demandada y al personal de nuevo ingreso a pesar de que el acuerdo de 1992 preveía un plazo de cuatro años para alcanzar el 100% de equiparación con los funcionarios.

TERCERO

El salario mensual bruto para el nivel 14 ascendía a 218.012 ptas, por lo que la diferencia entre 10 percibido por el actor y lo que hubiera percibido en caso de que se le hubiera homologado ascendía a 1.993.173 ptas para el periodo correspondiente a su permanencia en la empresa, la cual no le ha abonado dicha cantidad. Se da por reproducido el desglose que figura en la demanda.

CUARTO

El actor formuló reclamación previa con fecha 17.2.98, que le fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Felix contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo absolver y absuelvo al indicado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador temporal de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que, estimando debe percibir igual salario que el personal homologado, solicita diferencias salariales correspondientes al período de contratación.

Frente a ella la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso, articulándolo a través de dos motivos; el plerimero, amparado en el ap b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a obtener la revisión fáctica en los términos que propone el segundo, de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap c/ del mismo precepto legal, infracción del artículo 14 CE y artículo 17.1 Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del artículo 90 Estatuto de los Trabajadores y artículo 71 RD 364/95, 10 marzo (BOE 10 abril 1995) y artículo 24 CE.

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos probados insta el recurrente adicionar al ordinal 2° que "El Acuerdo de cierre de Homologación de 21.9.1995 no ha sido publicado en el BOP", que ha de rechazarse pues pese a resultar hecho conforme, por no controvertido, resulta intrascendente al Fallo por las razones que se apuntaran.

TERCERO

La cuestión central que a nuestra consideración se somete, la equiparación retributiva del personal de nuevo ingreso con el personal homologado, resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 26.10.99 (Rec. 672/99), y aún cuando los términos en que ahora se plantea son diversos, el principio de seguridad jurídica que obliga a los Tribunales a resolver de igual modo supuestos identicos salvo que concurran circunstancias que permitan el cambio de criterio -que no es el caso-, determina que reproduzcamos los razonamientos allí contenidos a fin de resolver el recurso.

El recurrente que venía percibiendo como salario el estipulado en su contrato, fijado conforme a la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso pactada en el Acuerdo Cierre de Homologación, peticiona un salario igual al del personal de su categoría homologado, apoyando su solicitud en un doble argumento: a) el Acuerdo Cierre de Homologación, no publicado en el Boletín Oficial, carece de validez frente a terceros y por consiguiente no puede ser aplicado al personal de nuevo ingreso; y b) la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso incluida en el Acuerdo Cierre de Homologación determina la existencia de una doble escala salarial que se hace depender exclusivamente del momento de la contratación.

Como antecedentes para la delimitación y resolución de las cuestiones planteadas por el recurrente, debe partirse de los siguientes: a) el Convenio de Homologación, de 1 diciembre 1992 sentó las bases para lograr la equiparación salarial entre el personal laboral y funcionario que habría de producirse incrementando las retribuciones anualmente en un período de cuatro años que culminaría en 1995; b) en reunión mantenida el 21 septiembre 1995 por el Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas y el Comité de Personal se acordó el Cierre del proceso de homologación, pactando, en lo que al caso interesa, que a "todo el personal laboral fijo y contratado con cuatro o más años de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR