STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2001

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2001:2795
Número de Recurso93/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 93/01 SENTENCIA NUMERO 572/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA Dª. MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a dieciséis de Mayo de Dos mil uno. La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celestina , representada por el Procurador en los tribunales Don Jesús Gorrochategui Erauzkin, contra la sentencia 256/2000, de 21 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, por la que se declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer del recurso 100/2000 interpuesto contra la desestimación de la solicitud de reintegro de gastos por asistencia médica privada acordada por Resolución de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria de 23 de junio de 1997, al considerar competente al orden jurisdiccional social, siendo parte apelada la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ha comparecido en la presente alzada, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria- Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 100/00 promovido por Celestina , contra Resolución de 23-6-97 del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco desestimatoria de la solicitud de reintegro de gastos por asistencia medica privada , se dictó sentencia de 21 de diciembre de 2.000, por el que se decidió que el conocimiento del recurso correspondía al orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Dª Celestina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia apelada y se declare nulo y no conforme a Derecho la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daño y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra Osakidetza-S.V.S por su representada, dictando otra por la que se admita el presente recurso y se fallo conforme al suplico de la demanda, con todo demás que sea procedente en Derecho..

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, formalizando oposición y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz recaída en los autos de referencia..

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2.001, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa de Dª. Celestina se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia 256/2000,, de 21 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, por la que se declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer del recurso 100/2000 interpuesto contra la desestimación de la solicitud de reintegro de gastos por asistencia médica privada acordada por Resolución de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria de 23 de junio de 1997, al considerar competente al orden jurisdiccional social.

La sentencia apelada va a considerar, para justificar su pronunciamiento, que lo que la parte recurrente ejercitaba en la demanda no era una acción de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados con motivo de la prestación de la asistencia sanitaria pública, sino que lo que se ejercitaba era una acción de reintegro de gastos médicos de la seguridad social a los que se refiere el art. 5.3 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud; se va a decir que no puede pretenderse modificar la naturaleza de la acción ejercitada en el procedimiento aludiendo para ello el principio de unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial con cita de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 30/92, añadida por la Ley 4/99, al precisar que dicha normativa es aplicable cuando se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial pero no cuando lo que se ejercita sea otra distinta lo que ocurre en el caso analizado; para la sentencia apelada no pueden ser incluidos dentro del concepto general de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración la reclamación de reintegro y gastos originados con motivo de la asistencia médica prestada a los beneficiarios de la Seguridad Social por servicios sanitarios ajenos, precisando de forma clara que lo que se ejercita en la demanda es el abono de una suma de dinero concreta en calidad de reintegro en los términos vistos.

En el recurso de apelación, tras justificar que la sentencia es apelable, se va a decir que el derecho de reintegro de gastos médicos del art. 102 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido del 1.974, exige las características de una situación de urgencia vital, señalando que en el caso de autos no estaba en juego la vida de la paciente, por lo que se dice que interpone una acción de reintegro de gastos ante la Jurisdicción Social basándose en el derecho concedido en dicho precepto sería improcedente, considerando que lo procedente es tratar la cuestión como un perjuicio patrimonial causado por un deficiente funcionamiento de la administración, esto es un desembolso económico que debe realizar el paciente ante una inactividad de la administración cuando el administrado tenía derecho a percibir ese servicio de ello; en relación con la consideración que a mayor abundamiento se hace en la sentencia apelada de que existiría falta de legitimación activa de la administración por no ser demandada Osakidetza, se viene a señalar que la administración demandada tenía que haber llamado como interesado al Ente Público de derecho privado Osakidetza/S.V.S., con referencia al art. 49 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Para dar respuesta al recurso de apelación hemos de trasladar brevemente una serie de antecedentes que van a ser reveladores de lo que la Sala ha de plasmar a continuación, y así nos encontramos cómo Dña. Celestina dirigió en fecha 11.2.97 escrito a la Dirección General de Osakidetza...

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