STSJ Cataluña , 14 de Septiembre de 2001

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2001:10722
Número de Recurso534/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 534/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cech ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 14 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6950/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio y Dª Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 30 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 364/2000 y siendo recurrido SERVEI CATALÀ DE LA SALUT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Silvio y Leticia contra SERVEI CATALÀ DE LA SALUT en reclamación de reintegro de gastos sanitarios, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Silvio , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , de alta en el sistema, solicitó ante el Servei Català de la Salut en fecha 4.11.99 el reintegro de gastos médicos por importe de 737.316 ptas., por la intervención efectuada a su esposa y beneficiaria D. Leticia . La solicitud fue denegada en resolución de fecha 10.3.2000. Se interpuso reclamación previa que fue igualmente desestimada en fecha 8.5.2000 (expediente administrativo de la demandada).

SEGUNDO

La paciente se hizo en julio de 1999 la revisión ginecológica anual en el CAP Prat de la Riba de Lleida. Fue derivada al Hospital Arnau de Vilanova, detectándose tras diversas pruebas que constan en los autos, un carcinoma ductal infiltrante SBR II MSBR 3, en el pecho izquierdo. Acudió el 2.9.99 a la consulta del Dr. Clemente colocándosele en lista de espera a partir del 2.9.999. Se le indicó por el médico que en esos momentos estaban operando los pacientes incluidos en la lista de espera en junio. La paciente fue visitada e informada del diagnóstico y de la propuesta terapéutica, según los protocolos de la Unidad de Mama. Fue incluida en 2.9.99 en la lista quirúrgica pendiente de intervención con prioridad preferente. Los pacientes oncológicos incluidos en la lista quirúrgica de la Unidad en aquellas fechas tenía una demora para ser operadas entre 1 y 3 semanas. La familia acudió a la Clínica Quirón de Barcelona el 6.9.99. Se le practicó en 15.9.99 tumorectomía de la mama izquierda y linfadenectomía axilar, confirmando el diagnóstico. (expediente administrativo y documentos acompañados a la demanda).

TERCERO

Solicita en el trámite administrativo y repite en la demanda el reintegro de gastos por los conceptos que constan en los folios 30 a 39, que se dan por reproducidos y probados, según los documentos que aporta.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se reconociera su derecho a reintegrarse el importe de gastos producidos como consecuencia de intervención quirúrgica prestada a su esposa y beneficiaria de la seguridad social, por servicios ajenos a la medicina pública.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº 191 b) de la L.P.L. a fin de que se sustituya la redacción actual del segundo de los hechos probados por otra del tenor siguiente:"La paciente se hizo en Julio de 1.999 la revisión ginecológica anual en el CAP de Prat de la Riba de Lleida, en el mismo Centro se le efectuó una Mamografía y una Ecografía en fecha 8/07/99, (folio 8), detectándosele un nódulo sospechoso de 1 cm. a QSIME, posteriormente, fue derivada al Hospital Arnau de Vilanova donde le efectuaron una microbiopsia estereotáxica, diagnosticándole un Carcinoma Ductal Infiltrante SBR II MSBR 3 en la mama izquierda (folio 9).

A la paciente no se le puso en conocimiento de los resultados en el CAP de Prat de la Riba. Dos meses después, el día -09-99 la paciente acudió en compañía de su hija Margarita a la consulta Don. Clemente del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, donde fue visitada e informada por primera vez...

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