STSJ Andalucía , 29 de Noviembre de 2002

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2002:16675
Número de Recurso598/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. Heriberto Asencio CantisánD. José Angel Vázquez GarcíaD. Eugenio Frías Martínez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs.Magistrados D. José Angel Vázquez García

D. Eugenio Frías Martínez

En Sevilla, a 29 de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n 598/00 interpuesto por D. Enrique representado por el procurador Sr. Martínez Retamero y defendido por el letrado Sr. Daza Sierra contra Resolución del TEARA de 24 de mayo de 2.000 recaída en la reclamación 41/2020/98. La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del TEARA de 24 de mayo de 2.000 recaída en la reclamación 41/2020/98, interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT. de Sevilla, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio de 1.996.

La cuestión al resolver consiste en la determinación de la consideración de la naturaleza de regular o irregular de los rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo (arquitecto) por su actividad profesional desarrollada.

El recurrente, Arquitecto de profesión, muestra su disconformidad con la Liquidación provisional efectuada por la Administración Tributaria, pues ha considerado como rentas regulares determinadas retribuciones percibidas, por la ejecución de determinados trabajos. Estima que estos rendimientos, generados en varios años debían considerarse como irregulares, con las repercusiones fiscales que dicha consideración conlleva, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cita sentencias de Salas de lo Contencioso- Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

El Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas gira en tomo a las que se perciben en el periodo impositivo -normalmente, coincidente con el año natural-, y son irregulares aquellas rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, y las que, siendo regulares, su ciclo de producción es superior a un año.

Es indudable que la Ley prevé con carácter excepcional la consideración de rentas como irregulares, evitando en estos casos que la progresividad de la tarifa del Impuesto comporte un gravamen especialmente oneroso en aquellos casos en que los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo se han generado a lo largo de varios años.

En el supuesto sometido...

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