STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Marzo de 2000

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2000:3403
Número de Recurso3827/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 3827/97.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta GRUPO DE APOYO NÚM. 4 S E N T E N C I A núm. 431 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil. VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 3827/97, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de 31 de julio de 1997 por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos con vigencia para los años 1997-2000, así como frente a la Resolución del mismo órgano e idéntica fecha por la que se aprueba el Convenio Regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral con vigencia para los años 1997-2000 , habiendo sido parte en autos el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, representado por el Letrado Sr. Santamaría Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Colmenar Viejo núms. 117 y 118/97, aprobados por el Pleno el 31 de julio de 1997; que subsidiariamente se declare la nulidad de los artículos expresamente citados en el cuerpo de este escrito así como en el requerimiento de la Delegación del Gobierno (esto es, artículos 25 a 36, 38 a 58 y 66 a 70 del Acuerdo núm. 118/97 y artículos 38 a 54 del Acuerdo núm. 117/97); y que subsidiariamente se declare la anulabilidad de los referidos preceptos.

Segundo

La representación procesal del Ayuntamiento de Colmenar Viejo contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se desestime y se confirmen la resoluciones impugnadas en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de marzo de 2000, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de 31 de julio de 1997 por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento y sus organismos Autónomos con vigencia para los años 1997-2000, así como de la Resolución del mismo órgano e idéntica fecha por la que se aprueba el Convenio Regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral con vigencia para los años 1997-2000.

Segundo

La representación procesal de la Corporación demandada alega, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional por entender que el recurso es extemporáneo. A juicio de la Administración demandada, el plazo para la interposición del recurso es el establecido en el artículo 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (quince días hábiles a partir de la recepción de los Acuerdos recurridos) por cuanto el Abogado del Estado fundamenta su impugnación, explícitamente, en el exceso de competencia en que habría incurrido el Ayuntamiento al regular materias legalmente atribuidas al Estado o a la Comunidad Autónoma correspondiente.

La tesis no puede ser acogida. Consta en el expediente administrativo que la Delegación del Gobierno efectuó el requerimiento de anulación de los Acuerdos ahora recurridos "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril ", esto es, por entender que determinados preceptos de tales actos (los consignados en el requerimiento) incurrían en infracción del ordenamiento Jurídico. El mismo cauce (previsto en el artículo 65) fue el utilizado para requerir de anulación otros preceptos que "regulaban aspectos que sobrepasan el ámbito competencial del Ayuntamiento". Ello no supone, como se pretende, que la Delegación del Gobierno estaba obligada a emplear la vía del artículo 66 de la Ley 7/85 (impugnación directa sin requerimiento previo en el plazo de quince días) o que la alegación del exceso competencial sólo pueda ser denunciada (con carácter exclusivo y excluyente) por tal cauce impugnatorio.

Como acertadamente expresa en este punto el Abogado del Estado, todo exceso competencial entraña, de suyo y propiamente, una infracción del Ordenamiento Jurídico por lo que nada obsta a que dicho exceso sea atacado por el cauce previsto en el artículo 65 de la tantas veces citada Ley 7/85, de 2 de abril . Y es que ni el tenor literal de este precepto ni el del artículo siguiente permiten concluir, como hace el Ayuntamiento demandado, que el supuesto menoscabo o exceso de competencias sólo pueda ser atacado directamente ante esta Jurisdicción y en el brevisimo plazo de quince días. Es más, los propios términos en que tales preceptos están redactados permiten entender que se otorga a la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas una facultad ("podrá requerirla", "podrán ser impugnados directamente") para atacar los Acuerdos en cuestión por cualquiera de las dos vías impugnatorias previstas en ambos preceptos. Por lo demás, este es el criterio sustentado por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990 , en la que se señala expresamente que "mientras el art. 65 parece contemplar el supuesto general de infracción del ordenamiento jurídico, el 66 se refiere a un supuesto específico, el de infracción del ordenamiento competencial (por menoscabo, por interferencia o por exceso).

Y en ambos casos contempla relaciones entre el Estado o las regiones, de una parte, y las Corporaciones Locales de otra".

Procede, pues, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y analizar, sin mayor dilación el fondo de las pretensiones deducidas".

Tercero

Pretende el Abogado del Estado, en su escrito de demanda y con carácter principal, la anulación de la totalidad de los Acuerdos recurridos (tanto el relativo al personal funcionario como el que se refiere al personal laboral) por entender que el Ayuntamiento demandado carece de competencia para regular la situación de sus funcionarios y de sus contratados laborales. A justificar esta alegación dedica el actor, reproduciendo varias Resoluciones judiciales que abordan tal cuestión, el extenso fundamento de derecho quinto de su demanda.

Esta pretensión, sin embargo, choca abiertamente, por lo que tiene de novedosa, con la que el propio Abogado del Estado interesó en el requerimiento de anulación y, sobre todo, en el escrito por el que se interpone el presente recurso contencioso administrativo. Así, en este último escrito (en coherencia con el requerimiento previo) se impugnaba el Acuerdo de 31 de julio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR