STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2002:2552
Número de Recurso1108/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1108/1999 Recurso: 1108/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 915

RECURSO Nº 1108/1999.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Ángel Acevedo y Campos MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife a treinta de septiembre de dos mil dos.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1108/99, tramitado por el procedimiento ordinario que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de Excmo.

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que actúa representado por la procuradora Sra. Renata Martín y dirigido por letrado, siendo Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre la impugnación del DECRETO 202/1997, de 7 de agosto, REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, y designado Ponente el Ilmo. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés; ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad del decreto 202/97, de 7 de agosto; alternativamente, se anule respecto del contenido del artículo 4.2 de su Anexo, en el sentido de que la precedencia del acto corresponderá al Presidente del Cabildo o Alcalde, si fuera una u otra institución organizadora, y que sólo le precederá el Presidente del Gobierno o el Vicepresidente, siempre que éste último actúe en representación de aquél.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

CUARTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es el Decreto 202/1997, de 7 de agosto, publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 124, de 24 de septiembre de 1997, que aprobó el REGLAMENTO DE PRECEDENCIAS en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Corporación recurrente, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, considera que el decreto es contrario a la autonomía de los entes locales, resultando la Comunidad Autónoma incompetente para dictar normas de precedencia para los actos de índole estrictamente local o que se celebren en un municipio concreto.

Alternativamente, considera que el artículo 4.2 debe ser anulado en cuanto establece con relación a los actos organizados por el Cabildo Insular o el Ayuntamiento, que serán presididos por el respectivo Presidente del Cabildo o Alcalde, salvo que concurra otra autoridad de superior precedencia, según los tres primeros número del artículo anterior (Presidente del Gobierno, Presidente del Parlamento y Vicepresidente).

La Comunidad Autónoma de Canarias se opone a la demanda considerando que el Decreto, en general, y la regulación impugnada en particular, no atentan contra la autonomía local y que la Comunidad Autónoma tiene competencia para normar las precedencias como lo ha hecho en aquellos actos en que concurren sus autoridades e instituciones, con fundamento en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía (desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen local).

SEGUNDO

Entrando en el examen como primera cuestión, la competencia de la Comunidad Autónoma para regular las precedencias con relación a los entes Locales (Cabildos Insulares y Ayuntamiento) en actos por ellos organizados; hemos de partir de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, número 12/1985, de 30 de enero, con ocasión de la impugnación del Real Decreto 2099/1983 de 4 de agosto, que aprobó el Ordenamiento General de Precedencias del Estado. En esta resolución el Tribunal Constitucional examinó el alcance de la competencia que pudiera tener el Estado -frente a las Comunidades Autónomas- para dictar una disposición de tal índole, afirmando que según el artículo 149.3 de la Constitución Espa_ola, las Comunidades Autónomas tienen las competencias que hayan asumido en el Estatuto de Autonomía, correspondiendo al Estado la competencia sobre aquellas materias no asumidas. En las relaciones Estado - Comunidades Autónomas es claro, por tanto, que no tratándose de una competencia asumida en el respectivo Estatuto de Autonomía, corresponde al Estado su regulación.

En el Estatuto de Autonomía de Canarias, no existe una norma específica que le atribuya la competencia en orden a determinar las precedencias de que aquí...

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