STSJ Canarias , 10 de Diciembre de 2001

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2001:4506
Número de Recurso1559/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (LAS PALMAS).- SECCION SEGUNDA.- Ref: RCA n° 1.559/98.- SENTENCIA n° 739 Ilmos Sres Presidente:Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Dña César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de diciembre de dos mil uno.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso n° 1.559/98, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, Dña Flora , don Juan Ramón y don Francisco , representados por el Procurador don Antonio Vega González y defendidos por el Letrado don Jose Luis Pérez Suarez; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don Esteban Pérez Aleman y defendido por el Letrado don Mateo Pérez Ojeda, versando sobre impugnación de disposición general, siendo su cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 27 de marzo de 1.998, se aprobó definitivamente el Reglamento Municipal de los Servicios de Temporada en las playas del municipio de San Bartolomé de Tirajana, con desestimación de las reclamaciones formuladas frente al mismo por don Pedro Francisco y otros, y con publicación del reglamento en el Boletín oficial de la Provincia.- SEGUNDO.- Contra dicha aprobación se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador don Antonio Vega González en nombre y representación de Dña Flora , don Juan Ramón y don Francisco .- TERCERO.- En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que pedía la estimación del recurso y la anulación del artículo 11 del Reglamento recurrido, declarando que sus restantes disposiciones solo son de aplicación a los servicios de temporada prestados por el Ayuntamiento en las Playas del municipio, en régimen de gestión directa o indirecta.- CUARTO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso pidiendo su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones.- QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas y publicadas (BOE 1 de febrero de 2.001) el conocimiento del asunto correspondio a esta Sección Segunda, que señaló la deliberación, votación y Fallo para el 30 de noviembre del año en curso.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso es la pretensión anulatoria del artículo 11 del Reglamento Municipal de los Servicios de Temporada en las Playas de municipio de San Bartolomé de Tirajana, aprobado por el Pleno corporativo en sesión ordinaria de 27 de marzo de 1.998, así como la declaración de que sus restantes disposiciones solo serán de aplicación a los servicios de temporada prestados por el Ayuntamiento en régimen de gestión directa o indirecta.- La cuestión, estrictamente jurídica, se plantea del siguiente modo: sostienen los recurrentes la falta de competencia municipal para regular por vía reglamentaria la prestación de servicios de temporada en aquellas playas sobre las que, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, les fue reconocido el derecho a la ocupación y aprovechamiento del dominio público terrestre, a las que no podrá ser de aplicación el reglamento, cuyo ámbito debe entenderse limitado a los servicios de temporada cuya explotación se haya autorizado al Ayuntamiento; mientras que la Administración, por su parte, sostiene que, en ejercicio de su competencia reglamentaria, se limitó a dictar normas generales de policía y protección del usuario de los servicios y de la seguridad humana conforme al marco normativo del artículo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local, extendiendo su ámbito a todas las playas de municipio cualquiera que sea su régimen jurídico, sin que con ello hubiese vulnerado competencia estatal alguna.- SEGUNDO.- Pues bien, el artículo 11 del Reglamento, que es el precepto cuestionado, literalmente dice: "En la eventualidad de que, por efecto del juego de los derechos preferenciales que establece la Ley de Costas, la titularidad temporal de los servicios correspondiere a un particular, este vendrá obligado a prestar aquellos que específicamente le sean autorizados, y ajustándose al presente reglamento, asumiendo en su integridad las responsabilidades que, con motivo u ocasión de la prestación de los mismos, fueren exigidos por los usuarios de los instalaciones y, en su caso, por los usuarios de la playa en general".- La exégesis del precepto permite constatar que se trata de una norma inserta en una reglamento local,...

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